Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3640/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1285/2015))
Número de expediente3640/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3640/2016

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3640/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministra


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.

Actor

**********.

Demandado

Petróleos Mexicanos.

Prestaciones reclamadas

  • Reconocimiento de que el salario base para el cálculo de su jubilación debe ser el integrado conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, y no el del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


  • Actualización de los incrementos salariales otorgados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la industria, de 1o. de agosto de 2014.


  • El pago de las diferencias que resulten de las prestaciones legales y contractuales vigentes.

Junta

Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Juicio laboral

**********.

Laudo

18 de junio de 2015.

Sentido

Se absolvió a Petróleos Mexicanos.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso

**********, por conducto de su apoderado.

Fecha de presentación

3 de noviembre de 2015.

Junta responsable

Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Fecha del laudo reclamado

18 de junio de 2015.

Expediente laboral

**********.

Tribunal Colegiado

Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión de la demanda de amparo

11 de diciembre de 2015.

Juicio de Amparo

**********.

Norma general tildada de inconstitucional

Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:


I. Jubilación por vejez. El personal de planta confianza cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25 -veinticinco-, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento-como máximo.


Al personal de planta confianza que acredite 30 -treinta- años o más de servicios, y 55 -cincuenta y cinco- años de edad como mínimo, y aquellos que acrediten 35 -treinta y cinco- años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario ordinario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación.

[…].”


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión

19 de mayo de 2016.

Punto resolutivo

Negó el amparo.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente

**********.

Fecha de presentación del recurso

14 de junio de 2016.

Lugar de presentación

Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión y turno

27 de junio de 2016.

Número del toca

3640/2016.

Motivo de admisión

Se admite “…en virtud de que del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconvencionalidad del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios…”

Turno

Ministra M.B.L.R..

Radicación en Sala

12 de agosto de 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que establece la facultad de la Sala para conocer de los demás asuntos que instituyan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y,


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se ordenó notificar personalmente;


  1. La notificación se hizo el lunes 30 de mayo de 2016;


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes 31 de mayo de 2016;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles 1o. al martes 14 de junio de 2016;


  1. Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los días 4, 5, 11 y 12 de junio de 2016, por ser inhábiles;


  1. Si el escrito de agravios se presentó el lunes 13 de junio de 2016, resulta oportuna su promoción.


Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó **********, apoderado de **********, quejoso en el juicio de amparo, cuya personalidad le fue reconocida en acuerdo de 11 de diciembre de 2015, en los autos del juicio de amparo ********** [foja 12 del cuaderno de amparo].


TERCERO. Antecedentes.

9 abril 2014

El hoy quejoso obtuvo su jubilación a la edad de 59 años con el nivel 39 y con una antigüedad general de 34 años y 6 meses.


Para la integración del salario respectivo le fue aplicado el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de agosto de 2000, el cual señala que la pensión jubilatoria se otorga con el salario diario ordinario.

20 noviembre 2014

El quejoso demandó de Petróleos Mexicanos:


  • El reconocimiento de que su salario se integra de acuerdo con lo señalado en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que “el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.”


  • La nulidad del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de agosto de 2000.

6 enero 2015

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