Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2015)

Sentido del fallo15/06/2015 PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 5/2015. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 30, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado mediante Decreto número 314, en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de diciembre de dos mil catorce, determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
Número de expediente5/2015
Sentencia en primera instancia )
Fecha15 Junio 2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2015.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2015.

PROMOVENTE: Partido HUMANISTA.




PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de junio de dos mil quince.



V I S T O S para resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2015, promovida por el Partido Humanista, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción. Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Javier Eduardo López Macías, en su carácter de Coordinador Ejecutivo Nacional del Partido Humanista, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


ÓRGANOS RESPONSABLES:


  1. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de H..

2. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de H..


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMAN:


  • El Decreto 314 que contiene el Código Electoral del Estado de H., publicado en el Periódico Oficial del Estado de H., el veintidós de diciembre de dos mil catorce.


SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. El promovente estima violados los artículos 41, base II; 73, fracción XXIX-U; 116, base IV, inciso g) y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, adujo en síntesis lo siguiente:


I. Que el contenido de los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n), de la base o fracción I del artículo 30 del Código Electoral del Estado de H., que regula el financiamiento de los partidos políticos por actividades ordinarias violenta lo establecido en el artículo 41, base II y 116 base IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que disponen el esquema de financiamiento público a los partidos políticos y la obligación de las Legislaturas de los Estados para garantizar la distribución equitativa de los mismos, respectivamente.


Que ello es así, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala un esquema de distribución con base en una fórmula que combina una distribución igualitaria del treinta por ciento del total del financiamiento y el setenta restante con base en la proporción de la votación que cada partido haya obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, por otra parte, la obligación de las legislaturas locales para emitir leyes que garanticen la distribución equitativa del financiamiento público de los partidos políticos.


Lo anterior, en atención a que la propia Carta Magna, dispone que el financiamiento público prevalezca por encima de cualquier otro tipo de financiamiento, y resultando en consecuencia que el mismo es la fuente primordial de ingresos de los partidos políticos, que le permiten la realización de sus actividades ordinaria, específicas o de campaña, por lo que, una limitación legislativa al respecto, limita, consecuentemente, sus actividades y el cumplimiento de sus fines constitucionales y sus obligaciones.


En el caso que nos ocupa, la LXXII Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de H., no atiende las disposiciones constitucionales y el principio de Supremacía Constitucional, al emitir una Ley que en nada se ajusta a lo mandatado por la Carta Magna, pues en el texto del artículo controvertido, se realiza un esquema de asignación o distribución del financiamiento público que no es equitativo ni igualitario.


A., que únicamente se establece un monto determinado en número de días de salario mínimo general vigente del Estado, con base a porcentajes de votación que obtengan los partidos políticos, sin garantizar por lo menos, que parte del presupuesto anual para el financiamiento público y sea distribuido en forma equitativa entre todos los partidos políticos con registro nacional o estatal vigentes y la otra parte de manera proporcional a su votación. Es decir, con este esquema o disposición, los partidos políticos no pueden acceder al financiamiento público en su totalidad de manera proporcional y equitativa, sino que su prerrogativa constitucional se ve limitada al porcentaje de votación en relación con un monto determinado por número de salarios mínimos generales vigentes en el Estado.


Argumenta que la Ley General de Partidos Políticos establece, en su artículo 51, las disposiciones relativas de financiamiento público a que tienen acceso los partidos políticos, de conformidad con las disposiciones constitucionales, en relación con su artículo Tercero Transitorio, que mandata a los Congresos Locales y a la Asamblea del Distrito Federal, adecuar su marco jurídico-electoral a más tardar el treinta de junio de dos mil catorce, resultando en consecuencia, que respecto al esquema de financiamiento, el Congreso del Estado de H., no adecuó su legislación conforme a las bases constitucionales y legales aprobadas por el Congreso de la Unión; lo que considera contario a la Constitución Federal y a la ley de la materia que de ella emana (Ley General de Partidos Políticos), la disposición normativa que prevé el acceso al financiamiento a los partidos políticos que no obtuvieron la votación mínima del tres por ciento para conservar su registro, específicamente el inciso “ñ” de la base I del artículo 30 del Código Electoral del Estado de H., en atención a lo que dispone el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, respecto de la disposición expresa de la votación mínima del tres por ciento, en la última elección para que los partidos políticos tengan acceso a las prerrogativas en los procesos electorales locales, otorgando con ello un derecho o una prerrogativa a institutos políticos que no cumplieron con los requisitos mínimos.


Señala que el inciso p) de la base I del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, contraviene lo dispuesto por el artículo 51, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, el cual dispone, que los partidos políticos que hubiesen obtenido su registro con fecha posterior a la última elección o que no tengan representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, tendrán derecho al dos por ciento del monto total presupuestado para el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes.


Explica que en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, se precisa que los partidos políticos de nueva creación o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a lo siguiente: Se otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda; y participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.


Asimismo, indica que el artículo 52, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate. Que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con el porcentaje indicado, se establecerán en las legislaciones locales respectivas, que si bien en la especie, el procedimiento o esquema de asignación se ha venido aplicando en dicha entidad federativa desde antes de la promulgación del nuevo Código, el Congreso Local estaba obligado a revisar y adecuar su marco jurídico-electoral de conformidad con la Constitución General y las Leyes Generales que de ella emanan, de tal manera que insiste que esas disposiciones debieron actualizarse y modificarse como lo establece el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Partidos Políticos. De igual forma señala, que del referido precepto no se desprende disposición que establezca la forma o fórmula para calcular el financiamiento público de los partidos políticos de conformidad con el artículo 41, base II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En ese orden de ideas, aduce que lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso g) y 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, debe interpretarse de manera armónica,...

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