Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2302/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 66/2016))
Número de expediente2302/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2302/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2302/2017, interpuesto por **********, a través de su apoderado ********** contra la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los siguientes


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. La persona moral impugnó ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la resolución en la que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Monterrey determinó un crédito fiscal, al considerar que el contribuyente indebidamente aplicó la tasa del 0% a los conceptos de drenaje, cuando a dicho concepto le corresponde una tasa de 15%, de acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la jurisprudencia 2a./J. 29/2011 (10a.), de rubro: VALOR AGREGADO. EL BENEFICIO DE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA DEL 0% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, INCISO H), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA PARA USO DOMÉSTICO, ES INAPLICABLE A LOS DIVERSOS DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO”, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que las devoluciones autorizadas previamente fueron indebidas.


La Sala responsable determinó infundados los conceptos de invalidez, al considerar que contrario a lo aducido por la persona moral, la autoridad fiscalizadora no aplicó la jurisprudencia 2a./J. 29/2011 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte y que, al no haber existido previamente un criterio de interpretación, precedente o jurisprudencia relativa al artículo 2o.-A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que le hubiere reconocido un derecho, no puede existir una aplicación retroactiva.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en contra de la sentencia de la Sala Administrativa. Estimó que la sentencia es violatoria de los artículos 1o., 14, 16, y 17 constitucionales debido a que:

  • La Sala responsable fundó y motivó incorrectamente la sentencia, apreció los hechos de forma equivocada y no consideró que la resolución de la autoridad fiscal en la que determinó el crédito fiscal sí se fundó en la jurisprudencia 2a./J. 29/2011 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • La Sala responsable incorrectamente consideró que no hubo una aplicación retroactiva de la jurisprudencia antes señalada, al determinar que como no existió un criterio previo del cual derivara un derecho o definiera permanentemente su situación fiscal, no se puede configurar la aplicación retroactiva.

  • La Sala responsable dejó de observar que mientras la visita domiciliaria se realizó en 2012, sobre el ejercicio fiscal 2006, momento en el que no estaba vigente la jurisprudencia, por lo que se observa que su aplicación sí es retroactiva.

  • La Sala responsable omitió considerar que sí existía un derecho adquirido sobre las cantidades de dinero autorizadas para su devolución, pues ingresaron en el patrimonio de la persona moral en el año 2007.

  • La Sala responsable incurrió en la misma violación que la autoridad fiscal, ya que en la aplicación retroactiva de una jurisprudencia, inobservó otro criterio diverso, que sí le obligaba ya que es una tesis del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro siguiente: “JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO PUEDE SER APLICADA DE MANERA RETROACTIVA EN PERJUICIO DEL DEMANDANTE”.

  • La Sala responsable no observó que la autoridad fiscal no fundó correctamente su competencia por grado, material ni territorial, y no establece la delegación de facultades a favor del Administrador Local de Auditoría por parte de la Administración General de Auditoría.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado consideró que los conceptos de violación resultaron infundados, por las siguientes razones:

  • Contrario a lo aducido por la actora, la autoridad fiscal sí fundó y motivó la resolución a través de la que determinó el crédito fiscal, así como su competencia de grado, territorial y material.

  • Con relación al argumento relativo a la aplicación retroactiva de jurisprudencia, lo declaró infundado, al considerar que si bien la resolución combatida se sustentó implícitamente en un criterio jurisprudencial, ello no implica que se hubiera configurado la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, prohibida por el artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que las devoluciones del saldo a favor que la autoridad calificó como indebidas, no se sustentaron en ningún criterio que en aquel momento se encontrara vigente y que posteriormente haya sido abandonado o modificado.

  • Agregó que la resolución por la que se autorizó la devolución de saldos a favor constituye una resolución provisional, ya que la autoridad conserva sus facultades de comprobación para corroborar que el reembolso se hubiera efectuado legalmente, y al considerar que en el caso concreto la devolución no era legal, determinó un crédito fiscal relativo a dicho reembolso.

  • Concluyó que al ser una determinación provisional, la aplicación de la jurisprudencia no afectó un derecho adquirido de forma definitiva.

  • Negó la razón a la quejosa al considerar que no existe en los autos del juicio dato que acredite que las devoluciones autorizadas se hubieran autorizado con motivo de algún criterio jurisprudencial preexistente que con posterioridad se abandonara.


  1. Revisión y agravios. La quejosa promovió recurso de revisión, en el que alegó que:

  • El Tribunal Colegiado omitió considerar que sí se realizó una aplicación retroactiva de la jurisprudencia 2a./J. 29/2011 en perjuicio del patrimonio de la moral quejosa.

  • El Tribunal Colegiado aplicó la jurisprudencia 2a./J. 199/2016, de rubro: JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. de forma retroactiva, pues no estaba vigente al momento en que se determinó el crédito fiscal, sin tomar en cuenta que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 128/2016, de rubro: JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN ‘PERSONA ALGUNA’ PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO.”, no se establece como requisito para la configuración de una aplicación retroactiva que exista un criterio previo que haya sido abandonado o modificado.


5. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, interpuso adhesión al recurso de revisión, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se...

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