Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6179/2015)

Sentido del fallo23/11/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 472/2015))
Número de expediente6179/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6179/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6179/2015

QUEJOSA: MV y LS



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 23 de noviembre de 2016.


Visto Bueno Ministro



Sentencia

Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 6179/2015, interpuesto por MV y LS, en contra de la resolución que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el expediente número *****,1 negándoles el amparo de la justicia federal.


Sumario



En este asunto una mujer reclama el reconocimiento de maternidad sobre su hija biológica, a la que dejó voluntariamente al cuidado de una pareja, misma que la ha acogido como hija propia a lo largo de seis años. La cuestión a determinar es si fue correcta la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado del interés superior del menor y del derecho a la identidad, según la cual el nexo biológico es lo único determinante al decidir sobre la filiación de un menor de edad. La Primera Sala revoca la sentencia recurrida, y determina que la filiación de la niña corresponde a quienes le han dado cuidados y afecto como sus padres aunque no guarden un vínculo biológico con ella, toda vez que no se justifica causar un daño a la menor en aras de favorecer exclusivamente un nexo biológico.


  1. Antecedentes2


AC entregó a su hija recién nacida a los señores MV y LS. La pareja registró a la niña como propia bajo el nombre ESV. Así, se ostentaron como progenitores biológicos en el acta de nacimiento. A partir de ese momento, ambos asumieron un rol de padres, brindándole cuidados y protección. Con todo, dos años y seis meses después del nacimiento de ESV, AC demandó de la pareja el reconocimiento de su maternidad, la nulidad del acta de nacimiento y la guarda y custodia de la niña. 3


En su demanda, AC narró que su abuela paterna la obligó a entregar a su bebé a MV mientras se recuperaba del parto, con la amenaza de dejarla en la calle. Asimismo, detalló que una vez que se recuperó de salud emprendió la búsqueda de su hija, y que no fue hasta 2012 que pudo localizar el domicilio y lugar de trabajo de MV.4


Por su parte, MV y LS contestaron la demanda reconociendo que ESV era hija biológica de AC. Sin embargo, argumentaron que ella, en compañía de su abuela paterna, les entregó de manera voluntaria y sin contraprestación alguna a la bebé, a unos días de nacida.5 Señalaron que desde el momento en que la menor les fue entregada, ellos habían actuado como sus verdaderos padres, otorgándole un hogar adecuado y cariñoso, así como brindándole todas las atenciones para un sano desarrollo.


El Juez de primera instancia dictó sentencia el 9 de marzo de 2015,6 —4 años y 11 meses después del nacimiento ESV—. Con base en la pericial en genética, el Juez familiar determinó que ESV era hija biológica de AC, por lo que resultaba procedente el reconocimiento de su maternidad y nula el acta de nacimiento en la que los demandados se ostentaron como padres biológicos.7 Por lo tanto, el Juez decretó la guarda y custodia de ESV a favor de su madre biológica, custodia que se desarrollaría de manera paulatina hasta lograr que la menor se identificara en el núcleo familiar de su progenitora.8


MV y LS apelaron la decisión de primera instancia.9 En esencia, argumentaron que AC entregó libremente a su hija recién nacida, lo que constituyó un abandono que, a su vez, produce la pérdida de la patria potestad. Señalaron que estaban dispuestos a establecer un régimen de convivencias que permitiera a la niña conocer su origen biológico. Expusieron que las pruebas mostraron que lo mejor para ESV era que permaneciera con ellos, quienes le habían dado afecto y cuidado en un ambiente positivo, en contraste con el ambiente inadecuado que podía ofrecerle AC.10


La Sala de apelación dictó sentencia definitiva el 29 de abril de 2015, —5 años después del nacimiento de ESV—. En esta resolución la Sala decidió modificar la sentencia impugnada únicamente respecto de las medidas de protección decretadas en favor de la niña,11 por lo que confirmó el reconocimiento de maternidad de AC, así como la decisión sobre la guarda y custodia de la niña; lo anterior, atendiendo a que en el juicio se ponderó la verdadera identidad de ESV, misma que tiene mayor peso que cualquier otro interés.12


MV y LS decidieron ampararse contra la sentencia de segunda instancia.13 Como consecuencia, la Sala ordenó que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban en tanto no se revolviera el juicio de amparo.14


En su demanda de amparo, los quejosos argumentaron que la decisión de la Sala no valoró cuál era el ambiente más propicio para el desarrollo de la menor. Destacaron que la madre biológica se desarrolló en un ambiente plagado de violencia y que la Sala separa injustamente a la menor de sus padres, quienes si bien no son sus progenitores biológicos, han cuidado de la menor desde su nacimiento otorgándole una familia amorosa, que a todas luces resulta más benéfica para la menor. Consecuentemente, los quejosos argumentan que la Sala violó los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 9, párrafo 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 4.172 del Código Civil del Estado de México.


El Tribunal Colegiado de conocimiento15 dictó sentencia el 24 de septiembre de 2015 —es decir, 5 años y 5 meses después del nacimiento de ESV— en la que determinó negar el amparo a MV y LS.


El Tribunal Colegiado basó su decisión, fundamentalmente,16 en que el interés superior de la menor se vio respetado porque se atendió principalmente a la búsqueda de la verdad biológica de ESV. En este sentido, se establecieron medidas para que la menor regrese a su núcleo biológico paulatinamente, sin romper tajantemente los lazos sentimentales que la menor desarrolló con MV y LS. Asimismo, el Tribunal Colegiado expuso que no existía evidencia de que la madre biológica represente un riesgo para la niña, y que en todo caso, debían desestimarse todas las expresiones vinculadas al supuesto riesgo en que podría colocarse a la menor al entregarla a su madre biológica, pues tales aspectos rebasan el contenido esencial de la declaración de maternidad de AC sobre ESV.


Finalmente, el Tribunal Colegiado destacó que, aun considerando loable el que los padres hubieran aportado los mejores satisfactores para la niña, ellos carecían de derecho alguno para reclamar el otorgamiento de la guarda y custodia, porque registraron a una menor que no es su hija biológica, de manera que debe prevalecer el derecho a la identidad que le corresponde a la niña.


Inconformes con la sentencia que les negó el amparo, los quejosos interpusieron un recurso de revisión ante esta Suprema Corte. En el escrito que presentaron, MV y LS argumentaron, entre otras cuestiones,17 que la guarda y custodia no puede otorgarse automáticamente por el mero nexo biológico como si la niña fuera una cosa, esto es, sin tomar en cuenta su realidad. En este sentido, los recurrentes apuntaron que el Tribunal Colegiado efectuó una interpretación inconstitucional del contenido del artículo 4.172 del Código Civil del Estado de México, en relación con los artículos y constitucional, así como los numerales 1, 2 y 12 de la Convención sobre los derechos del Niño, por lo que solicitaron se establezca un criterio correcto.


En este sentido, los recurrentes expresaron que resulta injusto que la madre biológica primero consienta entregar a la bebe recién nacida y tiempo después pida la restitución a sabiendas de que no cuenta con las mejores condiciones para el desarrollo de la menor; hechos que las autoridades advirtieron y que, en aras de preservar el derecho a la identidad también omitieron, estimando que lo más benéfico para la niña era la inmediata restitución con su madre biológica.


Por lo anterior, MV y LS solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, partiendo del interés superior del menor, interprete el derecho a la identidad en relación con la guarda y custodia de quienes, de buena fe, asumieron el rol de padres para salvaguardar y proteger a una menor de edad, aun cuando en el caso no tuvo lugar un proceso regular de adopción.


  1. Decisión


Como se aprecia de los antecedentes de este caso, los quejosos interpusieron oportunamente18 un recurso de revisión ante esta Suprema Corte, órgano competente19 para conocer de dicho medio de impugnación, y que a la luz de los conceptos de violación, consideraciones del Tribunal Colegiado y agravios, resulta procedente.20


En efecto, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del artículo 4 de la Constitución General, al pronunciarse sobre el interés superior de la menor en relación con el derecho a la identidad de los menores.21


Esta cuestión es, además, de importancia y...

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