Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1519/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 677/2016))
Número de expediente1519/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1519/2017

QUEJOSA y recurrente: **********



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: luz helena orozco y villa





S U M A R I O



********** demandó de ********** el divorcio necesario y la disolución de la sociedad conyugal, entre otras prestaciones. A su vez, la demandada reconvino el pago de una pensión alimenticia y el aseguramiento de gananciales entre otros. La Juez de origen resolvió decretar el divorcio y una pensión compensatoria a favor de la demandada. Inconformes, ambas partes interpusieron apelación, en la que la Sala resolvió la improcedencia de la pensión compensatoria, absolviendo al actor del pago de alimentos. Inconforme, la demandada promovió juicio de amparo directo, mismo que fue negado por el Tribunal Colegiado. La quejosa interpuso recurso de revisión, objeto de la presente resolución.



C U E S T I O N A R I O



¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo directo en revisión 1519/2017, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito el veintiséis de enero de dos mil diecisiete en el juicio de amparo directo **********.





I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil catorce, ********** promovió juicio ordinario civil en contra de **********, de quien demandó las siguientes prestaciones:



  1. El divorcio necesario, en los términos establecidos en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil del Estado de Veracruz, por separación de los cónyuges por más de dos años.

  2. La liquidación de la sociedad conyugal existente entre las partes.

  3. La declaración judicial de la inexistencia de una obligación de proporcionar alimentos a su ex cónyuge.

  4. El pago del cincuenta por ciento del crédito hipotecario de la vivienda conyugal.

  5. El pago de gastos y costas.



  1. Reconvención y contestación de la demanda. La demandada opuso las excepciones que consideró pertinentes y, a su vez, reconvino al actor por las siguientes prestaciones:



  1. El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional en su carácter de cónyuge.

  2. El aseguramiento de bienes del demandado y/o del cincuenta por ciento de los que le correspondan de la sociedad conyugal, en caso de que se niegue a depositar la pensión solicitada.

  3. El aseguramiento del cincuenta por ciento de las gananciales que se obtienen de uno de los negocios que forma parte de la sociedad conyugal.

  4. El divorcio necesario por abandono de las obligaciones alimentarias y de sostenimiento del hogar.

  5. El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia definitiva en su carácter de cónyuge inocente.

  6. La liquidación de la sociedad conyugal.

  7. El pago de gastos y costas.



  1. Sentencia de primera instancia. La Juez Octava de Primera Instancia Especializada en Materia Familiar en sentencia del once de marzo de dos mil dieciséis, estimó procedente la acción de divorcio y declarar sin materia la reconvención. Asimismo, disolvió el vínculo matrimonial entre las partes y declaró disuelta la sociedad conyugal, cuya liquidación deberá realizarse en ejecución de sentencia. Finalmente, condenó al actor al pago de una pensión alimenticia compensatoria a favor de su ex cónyuge, consistente en un salario mínimo diario, y determinó no hacer condena en cosas.



  1. Recurso de Apelación. Inconformes, ambas partes interpusieron recursos de apelación, de los que conoció la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Veracruz con el número de toca **********. El veintidós de junio de dos mil dieciséis, la Sala resolvió modificar la sentencia recurrida únicamente a efecto de: precisar cuáles son las utilidades, en caso de que las hubiera, que tendrían que repartirse; establecer que no resulta procedente decretar una pensión alimenticia compensatoria en favor de la demandada, y absolver al reconvenido de las prestaciones relativas al pago de alimentos, aseguramiento de los mismos y aseguramiento de las gananciales que resultaren de la sociedad.



  1. Juicio de amparo. La demandada en lo principal promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. El P. del tribunal federal admitió a trámite la demanda el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis y ordenó su registro con el número de expediente **********. En su escrito, la quejosa señaló como derechos vulnerados los reconocidos en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de negar la protección constitucional.



  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete1. El P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito ordenó remitir dicho recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de veintidós de febrero del mismo año2.


  1. El P. de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número de expediente 1519/2017, admitió el recurso y lo turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio, mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete3. La Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos, ordenó el avocamiento del asunto y su remisión a ponencia el veintiocho de abril de dos mil diecisiete4.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.



III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa, mediante lista, el ocho de febrero de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el nueve de febrero. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del diez al veintitrés de febrero del año referido, descontando de dicho lapso los días once, doce, dieciocho y diecinueve del mismo mes por haber sido sábados y domingos e inhábiles de conformidad con el artículo 19 del mismo ordenamiento.


  1. Luego, si el presente recurso de revisión se presentó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, su interposición fue oportuna5.


IV. PROCEDENCIA


  1. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del presente medio de defensa en función de la siguiente pregunta:



¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.



  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015.6 Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia en los siguientes casos:


  1. Cuando se trate de fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o



  1. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.



  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal...

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