Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7016/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 265/2017))
Número de expediente7016/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 7016/2017

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHERENTE: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 14 de marzo de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7016/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


Actividad de la quejosa. ********** (la quejosa en adelante), es una sociedad mercantil cuyo objeto social es, entre otros, la fabricación de artefactos eléctricos, domésticos e industriales; la fundición, laminación y estirado de toda clase de metales ferrosos y no ferrosos y su transformación a productos básicos para usos industriales; ensamble y armado de tractores para la agricultura y usos generales1.


Solicitud de información y documentación por parte de la autoridad fiscal. El 20 de mayo de 2013 mediante oficio **********, la autoridad fiscal le requirió al Contador Público Registrado información y documentación relativa al dictamen que formuló con relación a los Estados Financieros, por el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008 de **********, empresa fusionada de la quejosa2.


Fusión de Sociedades. La quejosa adujo que el 30 de junio de 2014, se fusionó, mediante el método de absorción con **********.


**********, el 16 de julio de 2014 presentó el Aviso de Fusión al Registro Federal de Contribuyentes donde se señaló que la quejosa subsistió en su carácter de fusionante.

Solicitud de información y documentación complementaria por parte de la autoridad fiscal. Mediante oficio ********** la Administración Central de Fiscalización Internacional perteneciente a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria solicitó a la quejosa en su carácter de fusionante de **********, información y documentación complementaria a la antes solicitada3.


Determinación de situación fiscal. El 25 de agosto de 2015 la autoridad fiscal a través del oficio ********** emitió resolución en la que señaló que **********, aplicó indebidamente la deducción por concepto de “Viáticos y gastos de viaje” por importe de **********, para la determinación del impuesto sobre la renta a su cargo, en el cual mencionó que debió ajustar dicho cálculo, considerando como no deducibles los conceptos señalados4.


Recurso de revocación. En desacuerdo con esa determinación la quejosa interpuso recurso de revocación ante la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes perteneciente a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria5.


Confirmación de la resolución. A través del oficio ********** de 17 de diciembre de 2015 la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1”, determinó confirmar la resolución emitida6.


Juicio de origen. Inconforme con la anterior resolución, el 30 de marzo de 2016, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual quedó radicado en la Segunda Sala Regional Metropolitana con el número de expediente **********, en el que, mediante sentencia de 1 de febrero de 2017, se reconoció la validez de la resolución impugnada7.


Demanda de amparo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo inmediato anterior, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2017, en la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales Metropolitanas, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señalando como autoridad responsable a la Segunda Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal y como acto reclamado la sentencia de 1 de febrero de 2017, dictada al resolver el juicio contencioso administrativo **********, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8.


Mediante proveído de 18 de abril de 2017, el Magistrado P. del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número de expediente **********9.


Conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo contra de la sentencia de 1 de febrero de 2017, en donde controvirtió la constitucionalidad del artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dado que viola los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria.


Lo anterior, pues a su juicio, trasgrede el principio de legalidad tributaria, ya que el sujeto de la contribución no está debidamente definido en la porción normativa señalada, dado que no define clara, concreta, categórica e indudablemente al sujeto del gravamen, es decir, a las personas físicas o morales a las cuales resulta procedente la deducción.


Por lo que respecta a equidad tributaria, aduce que el artículo reclamado la coloca en un plano de desigualdad con los contribuyentes que obtuvieron una respuesta favorable en relación a las deducciones por concepto de gastos de viaje o viáticos, vinculados con la prestación de servicios profesionales directa y con personas físicas, a pesar de que no existe fundamento teleológico alguno para excluirla de realizar dicha deducción, esto es, prestación de servicios profesionales con personas morales.


Asimismo, señaló que vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, porque el rechazo de las deducciones que nos ocupan, pretende reflejar el impacto económico sufrido por la quejosa, toda vez que al ser negadas, no revelan la verdadera capacidad contributiva que tiene, ello porque se podría encontrar en un supuesto de que el pago del impuesto, fuera desproporcional en relación con su verdadera utilidad.


Sentencia de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, por las siguientes razones:


Consideró infundado el argumento de la quejosa donde señala que el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el sujeto de la contribución, ello porque basta considerar que la porción normativa aludida regula una deducción dentro de la mecánica del impuesto sobre la renta, para concluir que el contribuyente al que se refiere y que, por tanto, quien está en posibilidad de realizar la deducción es el contribuyente del impuesto sobre la renta, de ahí que concluyera que no contraviene el principio de legalidad tributaria.


Por otra parte, estimó inoperantes los planteamientos de la quejosa en los que aduce que el artículo tildado de inconstitucional, transgrede los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, ello es así, habida cuenta que tales planteamientos están construidos a partir de la particular y concreta interpretación realizada por la sala y no de la generalidad de la ley, aspecto que impidió el estudio en dicha instancia.


Revisión y agravios. La particular insistió en que:


El artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio de los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria, consagrados en el artículo 31, fracción IV constitucional.


Lo anterior, toda vez que dicho precepto resulta inconstitucional en virtud de que coloca en una situación de inequidad en relación con los contribuyentes cuya prestación de servicios profesionales son de manera directa y con personas físicas, sin que dicho precepto se advierta de forma clara y precisa tal condicionante, situación que le genera incertidumbre jurídica por desconocer los alcances de tal precepto, resultando un impedimento para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales de contribuir al gasto público de manera equitativa y proporcional, atendiendo en todo momento a su capacidad.


Reiteró que el artículo reclamado prohíbe o limita a los contribuyentes, efectuar deducciones a que tiene derecho por concepto de viáticos y gastos de viaje, en razón de una condicionante que no se encuentra expresamente establecida en el propio contenido de la norma.


Revisión adhesiva. La autoridad fiscal interpuso recurso de revisión adhesiva.


CONSIDERANDO


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX10, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo11; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación12, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/201313.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II14, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es...

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