Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3772/2014)

Sentido del fallo08/04/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha08 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.C. 69/2014))
Número de expediente3772/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3772/2014




amparo directo en revisión 3772/2014


QUEJOSo Y RECURRENTE: **********


MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

Secretaria: C.C.R.

ASESOR: ROBERTO NIEMBRO ORTEGA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de abril de dos mil quince.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Correspondiente al amparo directo en revisión número 3772/2014, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el tres de julio de dos mil catorce por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito en el amparo directo 69/2014.


ANTECEDENTES


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil catorce, **********, por su propio derecho, interpuso demanda de amparo en contra de la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil trece por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco en el toca de apelación **********, y su ejecución por el Juez Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial Centro, Villahermosa, Tabasco.


SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, el cual fue radicado con el número ********** y negado mediante sentencia dictada el tres de julio de dos mil catorce.


TERCERO. En contra de dicha sentencia el trece de agosto de dos mil catorce el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Villahermosa, Tabasco, el cual fue admitido y radicado con el número 3772/2014 por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil catorce del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante acuerdo del ocho de septiembre de dos mil catorce esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo turnó al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en juicio de amparo directo en materia civil.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el viernes once de julio de dos mil catorce1 surtiendo sus efectos el lunes catorce siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes quince de julio al miércoles trece de agosto del mismo año, descontándose los días doce y trece de julio, dos, tres, nueve y diez de agosto, por ser sábados y domingos, y el período del dieciséis al treinta y uno de julio por corresponder al período de receso del Tribunal Colegiado, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 1º del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que si el recurso fue presentado el trece de agosto de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Villahermosa, Tabasco, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito en el amparo directo ********** y los agravios esgrimidos por la recurrente.


I. Conceptos de violación.


  • La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales en relación con los artículos 2065 fracción II y IV y 2283 del Código Civil para el Estado de Tabasco, y los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 234, 324 y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, pues la responsable señala, por un lado, que la excepción opuesta por el demandado fue resuelta por el juez de primera instancia y, por tanto, constituye cosa juzgada y, por el otro, que en ningún momento el juez de primera instancia se pronunció sobre la interpelación judicial, por lo que sería motivo de estudio al dictarse la sentencia definitiva.

  • La excepción hecha valer por el demandado consistente en la falta de condición a la que está sujeta la acción intentada como es la interpelación, fue resuelta por el juez de primera instancia como improcedente al no existir ningún plazo o condición que se debiera cumplir previo al ejercicio de la acción.

  • Cuando se opone a instancia de parte una excepción de previo y especial pronunciamiento la misma debe resolverse en la audiencia previa y de conciliación, conforme al Código de Procedimientos Civiles.

  • La resolución del juez de primera instancia sobre la excepción no fue impugnada mediante el recurso de apelación, por lo que es cosa juzgada.

  • Por un error involuntario el juez de primera instancia señaló que la interpelación sería motivo de estudio al dictarse la sentencia definitiva que en derecho proceda al ser una cuestión de fondo, pues la interpelación es una condición previa al ejercicio de la acción y, por tanto, debe resolverse en la audiencia previa y de conciliación.

  • Lo que en realidad determinó el juzgador que debía estudiarse en la sentencia definitiva es la fracción IV del artículo 2065 del Código Civil, consistente en determinar si la parte demandante cumplió con su obligación pactada en el contrato, y así tener el derecho a demandar la acción de responsabilidad civil de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato.

  • La tesis aislada invocada por la sala responsable, según la cual los presupuestos procesales no sólo deben estudiarse en la audiencia previa y de conciliación sino también de oficio en la sentencia definitiva, no es aplicable para fundar y motivar la sentencia que se combate, pues no es de observancia obligatoria y no es aplicable al caso particular.

  • La sala responsable debió haber aplicado la tesis de jurisprudencia invocada por el quejoso, aplicable al caso concreto, según la cual los presupuestos procesales deben estudiarse necesaria y exclusivamente en la audiencia previa de conciliación.

  • El examen oficioso de la interpelación por la sala responsable vulnera las garantías de debido proceso y legalidad establecidas en el artículo 14 constitucional.

  • De acuerdo con el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles el juez solo puede tomar en cuenta de oficio el incumplimiento de un requisito procesal cuando no se haya hecho valer por la parte interesada mediante la excepción correspondiente. De lo contrario, se vulnerarían todos los principios elementales del procedimiento previstos en el artículo 17 constitucional.

  • Es incorrecto el razonamiento de la autoridad responsable en el sentido de que el contrato base de la acción carece de fecha para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, por no contar con la fecha en que fue suscrito por las partes, pues si bien es cierto, las cláusulas sí tienen plazo o términos para su cumplimiento.

  • La firma de puño y letra del contrato fue realizada en un tiempo y espacio, lo que puede demostrarse válidamente mediante pruebas, como se hizo en el juicio principal.

  • La sala responsable no estudia ni analiza si la interpelación es aplicable cuando un contrato carece de fecha de suscripción y sus cláusulas contienen expresamente plazos para su cumplimiento.

  • La interpelación no es aplicable en el caso particular, pues solo es procedente cuando no se estableció plazo o término para que el deudor cumpliera voluntariamente con la obligación pactada, y no para subsanar la fecha en la cual las partes firmaron o suscribieron el contrato respectivo.

  • En el juicio principal se demostró que el contrato fue suscrito el seis de mayo de dos mil nueve, cuestión que no fue controvertida por los demandados.

  • Lo que se reclamó a los demandados es el cumplimiento del contrato de permuta, no así la reparación de daños y perjuicios, por lo que sí es aplicable el artículo 214, fracción III del Código de Procedimientos civiles.

  • La sala responsable no valoró con base en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia la prueba documental anexa al contrato de permuta, por medio de la cual el demandado fue interpelado extrajudicialmente para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

  • Es incongruente la sentencia de...

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