Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1012/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1012/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 595/2016))
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1012/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3322/2017

RECURRENTE: L.M.P.



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


Barromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, en ejercicio de la acción reivindicatoria, demandó de Lucio Mejía Pérez la declaración de que era propietaria de un bien inmueble en Pachuca de S., H., en conjunto con otras prestaciones. El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Pachuca de S., H., declaró que la parte actora era propietaria y tenía pleno dominio sobre el inmueble en litigio y condenó al demandado al cumplimiento de todas las prestaciones reclamadas. Lucio Mejía Pérez interpuso recurso de apelación que conoció la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., quien determinó confirmar la sentencia impugnada. El demandado promovió juicio de amparo que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el sentido de negar el amparo solicitado. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de esta Suprema Corte, mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Resulta apto el agravio hecho valer por el recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al recurso de reclamación 1012/2017, interpuesto por Lucio Mejía Pérez, por conducto de su autorizado, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 3322/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Barromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, en ejercicio de la acción reivindicatoria, demandó de Lucio Mejía Pérez, la declaración de que era propietaria de un bien inmueble en Pachuca de S., H., la entrega física del mismo, el pago de los frutos generados debido a la posesión de mala fe del bien referido y el pago de gastos y costas originados con motivo de la tramitación del juicio.


  1. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Pachuca de S., H., registró el asunto bajo el expediente ********** y, previa recusación, el Juzgado Tercero de la instancia referida dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil quince, en la que determinó que la parte actora probó los hechos constitutivos de su acción y, en consecuencia, declaró que era propietaria y tenía pleno dominio sobre el inmueble en litigio y condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.


  1. El demandado interpuso recurso de apelación que resolvió la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., en el sentido de confirmar la sentencia impugnada. Lo anterior, mediante sentencia de trece de abril de dos mil dieciséis, en el toca civil **********.


  1. Lucio Mejía Pérez promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal antes referido. Por su parte, la actora en el juicio principal, por conducto de su apoderado legal, promovió amparo adhesivo a través de escrito presentado el siete de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito. El Primer Tribunal Colegiado del referido Circuito negó el amparo a través de la sentencia dictada en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, en el amparo directo 595/2016 y, en consecuencia, declaró sin materia el amparo adhesivo de referencia.


  1. El quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso un recurso de revisión el cual remitió el P. del citado Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte por auto de veinticinco de abril de dos mil diecisiete.1


  1. El P. de esta Suprema Corte, previo registro del asunto como amparo directo en revisión 3322/2017, lo desechó por improcedente a través del acuerdo emitido el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.2


  1. Lucio Mejía Pérez, por conducto de su autorizado, interpuso el presente recurso de reclamación contra dicho acuerdo, mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.3 La Presidencia de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintidós de junio del mismo año, ordenó formar y registrar el asunto bajo el número de expediente 1012/2017, turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala de su adscripción.4 Finalmente, la P.a de esta Primera Sala se avocó al estudio del asunto mediante acuerdo dictado el once de julio de dos mil diecisiete.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado por lista a la parte quejosa el viernes dieciséis de junio de dos mil diecisiete6 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes diecinueve. Así, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes veinte al jueves veintidós de junio del citado año. Luego, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el lunes diecinueve de junio de dos mil diecisiete,7 se concluye que el mismo fue interpuesto oportunamente.8

IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo impugnado. En el auto de Presidencia impugnado se determinó desechar el recurso de revisión intentado, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, como consecuencia, el Tribunal Colegiado no realizó la interpretación directa de los mismos.


  1. En el acuerdo de referencia se señaló, además, que no constituía impedimento para arribar a tal conclusión el hecho de que la parte recurrente hubiera argumentado que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación incorrecta del artículo 14 de la Constitución Federal. Lo anterior, en razón de que los argumentos referidos no actualizaron la existencia de un problema de constitucionalidad que tornara procedente el recurso de revisión, pues no se observó, del análisis de la sentencia recurrida, que el órgano colegiado haya realizado algún pronunciamiento sobre la aplicación o alcance del precepto constitucional referido.


  1. Agravio. Por su parte, la parte recurrente sostiene, a manera de agravio, que, contrariamente a lo sostenido por el P. de esta Suprema Corte, sí se hicieron valer conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general, relacionados con la interpretación de un precepto constitucional, por lo que debería revocarse el acuerdo recurrido y darse trámite al recurso de revisión intentado para no violar los derechos humanos del recurrente, así como sus garantías de audiencia y legalidad.


B. Análisis


  1. Esta Primera Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir del agravio hecho valer por el recurrente. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Resulta apto el agravio hecho valer por el recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, pues el agravio formulado por el recurrente en el que sostiene, en síntesis, que sí formuló un concepto de violación que entrañara una cuestión propiamente constitucional, resulta infundado, como se verá a continuación.


  1. No le asiste la razón al recurrente en tal argumento porque, como adecuadamente se sostiene en el acuerdo impugnado, de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el Punto Primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva que el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas...

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