Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-658/2017 (PRECEDENTE DC.- 709/2016)))
Número de expediente1753/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2018


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2018.

QUEJOSA: Caja POLOTITLÁN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1753/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, al resolver el amparo directo **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, Caja Polotitlán, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (en adelante “Caja Polotitlán”), por conducto de su apoderado legal A.O.M., promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:





Autoridad Responsable:


  • El Juez Segundo Civil de Primera Instancia de San Juan del Río, Querétaro, la cual señaló como ordenadora y ejecutora.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, dictada en juicio oral mercantil **********.


SEGUNDO. Derechos humanos violados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos , , , 14, 16 y 17 constitucionales. Asimismo, señaló como tercero interesado a Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte (en adelante “Banorte”), expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la radicó con el número **********, admitiéndola a trámite.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, en la que resolvió negar a la quejosa el amparo solicitado3.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.4


Por auto de dos de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, por auto de dos de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1753/2018, admitiéndolo a trámite.5


En el mismo proveído, se dispuso turnar el expediente al Ministro J.M.P.R., y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


Por diverso auto de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte tuvo a la parte tercero interesada realizando diversas manifestaciones.6


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciocho, ordenó el avocamiento del asunto, y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupa fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, le fue notificada el trece de febrero de dos mil dieciocho,8 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del quince al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


Sin contar en dicho cómputo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero del año en cita, por ser sábados y domingos, lo anterior conforme los artículos 19 de la Ley de la Materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios:


  1. Antecedentes. De los autos se desprende:


Juicio oral mercantil. Caja Polotitlán demandó de Banorte el pago de las siguientes prestaciones: a) la entrega de la cantidad de $********** (**********) por concepto de reparación del daño por acto ilícito, b) los intereses sobre la mencionada cantidad; y, c) el pago de gastos y costas.


Del asunto conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de San Juan del Río, Querétaro, bajo el número de expediente **********. Una vez seguidos los trámites procesales, se dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil quince, en el sentido de absolver al demandado de las prestaciones reclamadas.


Primer juicio de amparo directo **********. Inconforme con esa sentencia, Caja Polotitlán promovió demanda de amparo de la que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, bajo el número **********.


Una vez substanciado el juicio, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia el trece de junio de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar ordenara la reposición del procedimiento desde la audiencia del juicio, en la cual designara perito tercero en discordia y, una vez hecho lo anterior, continuara con la secuela procesal y emitiera una nueva sentencia.


Sentencia dictada en cumplimiento. Derivado del juicio de amparo relatado, la autoridad responsable dejó insubsistente el fallo reclamado y emitió uno nuevo el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, en el cual determinó condenar a la demandada a la satisfacción de las prestaciones reclamadas.


Segundo juicio de amparo directo **********. En contra de la sentencia referida en el párrafo inmediato anterior, el Banco promovió demanda de amparo de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, bajo el número **********.


Una vez substanciado el juicio, el referido tribunal colegiado dictó sentencia...

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