Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2006 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 170/2006-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha23 Junio 2006
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 183/2006))
Número de expediente170/2006-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 150/2006-PL DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 764/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 170/2006-PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 170/2006-PL

PROMOVENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: J.F.M.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil seis.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil seis, ante la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


“…III. PRIMERA AUTORIDAD RESPONSABLE. H. Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados que forman el P.L.. D.H.Z.P., Magistrado Redactor Manlio Castillo Colmenares y H.N.M..--- SEGUNDA AUTORIDAD RESPONSABLE. Juez del H. Decimoséptimo Juzgado Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, L.. M.d.R.M.P..--- IV. EL AUTO RECLAMADO que es la sentencia definitiva dictada por los Magistrados de la Octava Sala Civil del Distrito Federal, de fecha 25 de enero de 2006 y conforme al auto de reclamación se publicó en el Boletín Judicial el 28 de febrero de 2006 y que me fue notificada personalmente en la Sala el día 9 de febrero del mismo año, que puso fin al juicio y que es inconstitucional a la ley que me ha causado agravios a mis derechos procesales y sobre todo a mis garantías individuales, porque dicha sentencia tiene de fondo actos de inconstitucionalidad que después de transcribir sustancialmente el considerando y el capítulo resolutivo, efectuaré la expresión de agravios.”


SEGUNDO. La promovente en la demanda de amparo invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicada a **********; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil seis la admitió registrándola con el número D.C. **********; seguido el trámite correspondiente dictó sentencia el veintiocho de abril del año citado, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se sobresee el presente juicio de garantías promovido por ********** por su propio derecho, respecto del acto reclamado al Juez Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, al no existir un acto atribuido a dicha autoridad, lo anterior, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.--- SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara, ni protege a ********** por su propio derecho, en contra del acto reclamado a la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de fecha veinticinco de enero del año en curso, dictada en el toca de apelación número **********, relativo al juicio ejecutivo mercantil seguido por **********, en contra de la parte quejosa.”


Las consideraciones que sustentan la resolución anterior, en lo parte conducente, son las siguientes:


“…SÉPTIMO. En primer lugar, debe precisarse que en los conceptos de violación se hacen valer violaciones al procedimiento que la parte quejosa aduce se cometieron durante la substanciación de la primera instancia, las cuales son de estudio preferente.--- En efecto, cabe apuntar que el artículo 158 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo directo se promoverá en única instancia ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. De acuerdo con dicho precepto el amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, y puede comprender, además de las violaciones que el tribunal responsable cometa en su decisión final, las violaciones a las leyes del procedimiento que se hayan cometido durante la tramitación de la controversia.--- Ahora bien, la reclamación de las violaciones cometidas en el curso del procedimiento, está sujeta a requisitos intrínsecos y extrínsecos; los primeros consisten en que las violaciones de que se trate, por su significado jurídico legal hayan afectado las defensas del promovente del amparo y, además, hayan trascendido al sentido de la decisión final, y los segundos, que sólo se exigen (con ciertas excepciones) en materia civil, estriban en que dichas violaciones hayan sido impugnadas mediante el recurso ordinario correspondiente, y si fueron cometidas en la primera instancia, se reitere la violación respectiva en el escrito de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva de primer grado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: --- (Se transcribe).--- Lo dispuesto en el artículo constitucional citado se reproduce en forma de regla en el artículo 161 de la Ley de Amparo, regla que en el caso de la violación procesal a que se refiere la quejosa en sus conceptos de violación, no se encuentra debidamente impugnada, ya que aun cuando se preparó la violación procesal que combate la quejosa, esto es, la recurrió ordinariamente en el curso del procedimiento y la reiteró en los agravios que expuso contra el fallo de primer grado, sin embargo no impugna las consideraciones en que se basó la responsable al resolver tal violación procesal.--- En efecto, en primer lugar cabe señalar que de las constancias remitidas por la autoridad responsable a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte lo siguiente: --- ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil a **********, el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional, como suerte principal, y el pago de intereses moratorios a razón del cuatro por ciento mensual.--- Al dar contestación a la demanda la hoy quejosa señaló que hizo depósitos bancarios a la actora, que suman la cantidad de ochenta mil pesos y después entregó en el domicilio de la actora la cantidad de cinco mil pesos mensuales, en los primeros días de cada mes, acreditando un total de ciento cincuenta y tres mil pesos, haciendo con ello pago total del adeudo.--- Mediante escrito presentado el doce de octubre del dos mil cinco, la demandada hoy quejosa ofreció como prueba de su parte la pericial en materia de grafoscopía y caligrafía, (fojas 85-86).--- A dicho escrito recayó el proveído de doce de octubre del dos mil cinco, por el que no se admitió la prueba pericial que ofreció la quejosa, (foja 87).--- En efecto, dicho proveído es del tenor siguiente: --- (Se transcribe).--- En contra del anterior proveído la quejosa interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante sentencia de treinta de noviembre del dos mil cinco, dictada en el toca de apelación ********** confirmó el auto apelado, resolución que se notificó por Boletín Judicial de primero de diciembre del dos mil cinco.--- Ahora bien, cabe señalar que en dicha resolución, la autoridad responsable sostuvo lo siguiente: --- 1.- Los artículos 1399 y 1401 del Código de Comercio establecen que el momento para ofrecer pruebas en un juicio ejecutivo mercantil, lo es precisamente en los escritos que fijan la litis, esto es, la demanda, su contestación y en el escrito de desahogo de la vista, y si las pruebas se ofrecen de manera posterior a esos escritos, la juzgadora no está obligada a admitirlas, puesto que fueron ofrecidas de manera extemporánea; --- 2.- Resulta evidente que en el caso la apelante no puede exigir que le sean recibidas las pruebas que ofreció mediante el escrito que exhibió ante el juzgado del conocimiento, en fecha doce de octubre del dos mil cinco, ello en razón de que las pruebas ofrecidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, fueron admitidas mediante auto de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, lo que denota la extemporaneidad con que fueron ofrecidas las pruebas de la inconforme, contenidas en su escrito de doce de octubre del año próximo pasado; y, --- 3.- La apelante no vierte argumento lógico-jurídico que ponga en evidencia la mala aplicación de la ley al dejar de admitirle las pruebas que de manera extemporánea ofreció.--- Ahora bien, en sus conceptos de violación, la quejosa se limita a decir que le causa perjuicio que se haya desechado la prueba pericial grafoscópica que ofreció.--- Así las cosas, el concepto de violación en estudio es inoperante, ya que si bien es cierto se advierte de actuaciones que la hoy quejosa impugnó mediante el recurso de apelación el proveído dictado el doce de octubre del dos mil cinco, por el que el Juez natural no admitió a trámite la prueba pericial que ofreció; empero, también lo es que para efecto de preparar la violación procesal, la parte quejosa debió combatir las consideraciones por las que la Sala responsable confirmó el proveído de referencia, cuestión que no hizo.--- En efecto, como quedó precisado en líneas que antecede la quejosa en...

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