Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1024/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1024/2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 115/2017))
Fecha04 Octubre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1024/2017



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1024/2017

QuejosA Y RECURRENTE: AIMÉE BALSA ROVZAR



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI.

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1024/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Aimée Balsa Rovzar, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de ese mes y año, dictada por la Octava Sala Civil del citado Tribunal, en el toca de apelación **********, y su ejecución.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya Presidenta, por auto de nueve de febrero de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y la registró con el número **********; una vez concluidos los trámites de ley, el veintiséis de abril siguiente, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, y recibido el veintiséis siguiente en el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo presidente, en proveído de esa misma fecha, tuvo por recibidos los escritos de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número **********, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.

  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, lo registró con el expediente ********** y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado el cinco de junio de dos mil diecisiete, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión intentado por la parte quejosa en el juicio de amparo. Asimismo, se estima que la recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues es la promovente del recurso de revisión referido, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente a la parte quejosa el catorce de junio de dos mil diecisiete1, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del dieciséis al veinte de ese mes y año; debiendo descontar del cómputo correspondiente los días diecisiete y dieciocho, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De ahí que, si el escrito respectivo se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de junio de dos mil diecisiete2, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. Es el dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, el cinco de junio de dos mil diecisiete, a través del que se desechó el recurso de revisión intentado por la quejosa, el cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


“…Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro, hace valer en tiempo y forma legales recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del amparo directo ********** en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en su escrito de agravios la parte recurrente manifiesta lo siguiente: “…del fallo que se recurre en revisión, podrán corroborar que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo del que proviene este medio de impugnación –foja 275 del fallo-, realizó una interpretación a nivel de legalidad respecto al régimen de la donación entre consortes (…) constituye el primer acto de aplicación del régimen normativo relativo a la donación entre consortes en perjuicio de la suscrita, y/o la primera vez que se introduce a la Litis la interpretación que se considera contraria a la Norma Constitucional (…) el planteamiento de constitucionalidad que la suscrita formula en el presente recurso, es oportuno, atendible y permite la procedencia de la revisión, puesto que la revisión del Tribunal Colegiado de Circuito que se combate fue el primer acto de aplicación de la norma e interpretación que se controvierten por inconstitucionales (…) se aplicó por primera vez en perjuicio de la Recurrente el régimen legal de la donación entre consortes prevista en los artículos 232 a 234 Código Civil de la Ciudad de México…”, lo anterior en virtud de que el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, consideró: “…por esta razón la consecuencia jurídica de acreditar que se pagó su precio por el demandado, no justificaba una obligación a cargo de la quejosa sino que debía considerarse como una donación indirecta; pues debe decirse que el hecho de que el inmueble se encuentre escriturado a nombre de la impetrante encuentra su explicación en la misma razón por la que se otorga el poder con cláusula irrevocable, esto es, que tuvo por objeto asegurar la restitución del bien a su verdadero dueño, además de que no existe prueba que justifique que se trató de una donación como lo señala la quejosa; y tener por demostrado que fue el demandado quien cubrió el precio o valor del inmueble no tiene como propósito dirimir un conflicto de propiedad, sino el de conocer la causa u obligación subyacente que motivo el otorgamiento del mandato con cláusula irrevocable, por lo que aunque en sentido formal...

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