Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1725/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: DT.- 865/2017 RELACIONADO CON EL DT.- 866/2017))
Número de expediente1725/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1725/2018 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4376/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: TUBULAR TECHNOLOGY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ



Vo.Bo.

MINISTRO:




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, T.T., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su administrador único, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de treinta y uno de mayo de la misma anualidad emitida por el referido Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo directo laboral 865/2017 relacionado con el A.D.L. 866/2017.


SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., por acuerdo de tres de julio de dos mil dieciocho, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 4376/2018 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Contra la determinación anterior, la parte recurrente, por conducto de su administrador único, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.


CUARTO. Por auto de veintinueve de agosto siguiente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 1725/2018 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se presentó por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de tres de julio de dos mil dieciocho, mediante el cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por Tubular Technology, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su administrador único.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los hechos relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Luis Gómez Charis, a través de su apoderado legal, demandó de Cimentaciones Estructuras y Líneas y Tubular Technology, ambas sociedades anónimas de capital variable, el pago de tres meses de salarios por concepto de indemnización constitucional en razón del despido que adujo, el pago de salarios vencidos, de vacaciones, de aguinaldo, de días de descanso obligatorios, de horas extras, de séptimos días, el pago y reconocimiento de la utilidad generada, entre otras prestaciones.


2. Tubular Technology, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su administrador único, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veinticinco de abril de dos mil diecisiete dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco dentro del juicio laboral 523/2015, las notificaciones de ocho de diciembre de dos mil quince así como la omisión o defecto en la notificación del laudo realizadas por la actuaria adscrita a dicha junta, laudo que concluyó con los puntos resolutivos que se indican a continuación:


[…] PRIMERO.- La parte actora probó parcialmente la procedencia de sus acciones y reclamaciones y las demandadas morales CIMENTACIONES ESTRUCTURAS Y LÍNEAS, S.A. DE C.V. Y TUBULAR TECHNOLOGY, S.A. DE C.V., no lo hicieron de sus defensas y excepciones.

SEGUNDO. Se condena a las demandadas morales CIMENTACIONES ESTRUCTURAS Y LÍNEAS, S.A. DE C.V. Y TUBULAR TECHNOLOGY, S.A. DE C.V. a pagar al actor L.G.C., indemnización constitucional, salarios caídos, más los intereses del 2% que se generen sobre los 15 meses de salarios, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, descansos obligatorios, horas extras, séptimos días, las aportaciones omitidas al INFONAVIT, SAR, IMSS, salarios devengados del 1 al 13 de enero de 2015, salarios caídos, por las razones expuestas en el considerando III, de esta resolución.

TERCERO.- Se absuelve a las demandadas morales CIMENTACIONES ESTRUCTURAS Y LÍNEAS, S.A. DE C.V. Y TUBULAR TECHNOLOGY, S.A. DE C.V. de pagar al actor L.G.C., vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, que se genere durante el juicio, reparto de utilidades, la inscripción, afiliación y aseguramiento por parte de las demandadas ante el IMSS, ante el departamento respectivo, por las razones expuestas en el considerando IV, de este laudo. […]


La parte quejosa en la demanda de amparo hizo valer los siguientes conceptos de violación:


Primer concepto de violación

El laudo reclamado vulneró las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal así como los numerales 742, 743, fracción I, 761 y 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que el diez de diciembre dos mil quince, el administrador único de la empresa quejosa compareció a la audiencia de desahogo de la prueba confesional para hechos propios a cargo de las personas que refiere; sin embargo, esas personas fueron declaradas fictamente confesas de las posiciones formuladas por el apoderado de la parte actora porque no comparecieron.


Al declararse abierta la citada audiencia y revisar el expediente se percató la quejosa que obraban unos citatorios de siete de diciembre de dos mil quince para las personas que indica, en los que consta que la actuaria se entrevistó con un vigilante, quien le manifestó que en ese domicilio laboraban esas personas y levantó la constancia correspondiente.


La actuaria supuestamente notificó a dichas personas el ocho de diciembre de dos mil quince, según cédula de notificación que obraba en autos; por tanto, la citada funcionaria no cumplió con lo establecido en la fracción I, y último párrafo del artículo 743, de la Ley Federal del Trabajo, al no cerciorarse que esas personas trabajaban para la empresa quejosa y que además se encontraran en el domicilio.


Refirió que la actuaria debió entrevistarse con la persona encargada de recursos humanos, máxime que en la contestación de demanda, se manifestó que el actor jamás tuvo relación de trabajo que incluso las personas que señala, que eran personas ajenas a la sociedad mercantil, por lo que era falso que ejercieran actos de dirección o mando y que dicha personas hubieran despedido del trabajo al actor.


Sostuvo que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de seis de julio de dos mil quince objetó la confesional para hechos propios ofrecida por el actor a cargo de las personas que indicó.


La inconforme adujo que por escrito de once de diciembre de dos mil quince promovió incidente de nulidad de la notificación de las personas que refirió; asimismo, solicitó el informe que debía rendir la Delegación en Tabasco del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que contrario a lo que asentó la actuaria esas personas no laboraban para dicha empresa.


De conformidad con lo establecido en los artículos 752, 762, fracción I, párrafo último y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los criterios sostenidos por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, era procedente que se declarara la nulidad de la notificación y demás actuaciones llevadas a cabo por la Junta responsable.


La autoridad responsable desechó de plano el incidente, por no contar con la personalidad jurídica para interponerlo, lo que vulneró los artículos 14 y 16 constitucionales y, por ende, no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.


Por tanto, el citado acuerdo fue notificado por estrados el treinta de marzo de dos mil dieciséis, lo que estimó indebido, porque debió de notificarse personalmente.


Al considerar vulneradas las garantías consagradas en la Constitución Federal, promovió demanda de amparo indirecto, la cual fue desechada de plano al considerar que tal acto no era de imposible reparación y podía alegarse como concepto de violación en el amparo directo.


Que no se realizó un adecuado análisis al escrito de promoción de dicho incidente, sobre todo al escrito inicial de demanda, ya que las personas que indicó, no eran demandados físicos, sino terceros extraños o ajenos, por lo que era ilógico que tuvieran alguna representación en el juicio, máxime que únicamente el actor demandó a dos personas morales y a dichas personas las señaló como los que despidieron al actor, es decir, les imputó hechos propios, por lo que no eran demandados físicos, sino extraños o terceros, por lo que con el proceder de la autoridad responsable la dejó en...

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