Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1273/2015)

Sentido del fallo20/01/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1182/2014 (RELACIONADO CON EL DT.-17302/2014)))
Número de expediente1273/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1273/2015 [19]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1273/2015.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.



Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el laudo de cuatro de junio de ese año, dictado por la Quinta Sala de dicho Tribunal, dentro del juicio laboral **********.


Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce, el P. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda y la registró con el expediente **********.


Mediante escrito presentado el veintidós de agosto siguiente, en la Oficialía de Partes del citado Tribunal Colegiado, la parte demandada **********, por conducto de su representante legal **********, promovió amparo adhesivo, mismo que fue admitido por auto del día veinticinco siguiente.


Seguidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de siete de julio de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió el amparo para efectos al quejoso principal y lo negó al adherente.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso principal **********, interpuso recurso de revisión, el cual se registró bajo el número **********, y el P. de este Alto Tribunal lo desechó por improcedente, mediante proveído de veintidós de septiembre último, conforme a lo siguiente:


(…) se advierte que de las constancias que obran en autos el recurso de revisión resulta extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento, el tres de agosto de dos mil quince, y dado que el pliego de expresión de agravios fue presentado hasta el quince de septiembre de dos mil quince ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, es de concluirse que en dicha data, ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del miércoles cinco al martes dieciocho de agosto, descontándose desde luego, el día martes cuatro de agosto, por ser el en que surtió efectos la notificación respectiva; así como los días ocho, nueve, quince y dieciséis de dicho mes, por ser sábados y domingos, respectivamente, todos del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo vigente. No pasa inadvertido para esta Presidencia que el quejoso, en su escrito de agravios, se duele de la notificación de la sentencia recurrida, al señalar: “(…) vengo a interponer recurso de revisión en contra de la sentencia, que fue notificada por lista, causándome esto un perjuicio evidente en mi contra, por no contar el suscrito con los medios necesarios para hacerme conocedor de la resolución impugnada, toda vez que el de la voz alegó una interpretación directa de un precepto constitucional y asimismo se establece también una interpretación a un derecho humano contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…) como se desprende de mi demanda de amparo, reclamé la interpretación directa de un precepto constitucional, en el cual como se aprecia en la sentencia recurrida resulta inoperante, a juicio del cuerpo colegiado que resolvió (…)”. Al respecto, cabe mencionar que la vía idónea para impugnar las irregularidades en las notificaciones de las sentencias dictadas en amparo directo lo es el incidente de nulidad de notificaciones, no así el recurso de revisión, sirve de sustento a lo anterior, la tesis aislada de la Segunda Sala 2a. VII/2014, de rubro: “AMPARO DIRECTO. CONTRA LA PRÁCTICA IRREGULAR DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA SENTENCIA, PROCEDE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.” (…). Además, de la revisión de la demanda de amparo se advierte que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos en la sentencia impugnada, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.”


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial citado en el resultando que antecede.


En auto de nueve de octubre siguiente, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el citado medio de defensa, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; registró el expediente con el número 1273/2015; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil quince, el P. de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó devolver los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal dentro de un expediente de amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que lo interpone la parte quejosa principal en el juicio de amparo de origen, en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Además, la interposición del recurso es oportuna, toda vez que se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el precitado numeral, que transcurrió del miércoles once al viernes trece de noviembre de dos mil quince, en virtud de que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente por comparecencia al recurrente por conducto de su autorizada el lunes nueve de ese mes, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes diez. En tal virtud, si el escrito relativo se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de este Alto Tribunal, el día seis de octubre, es inconcuso que su interposición es oportuna.


Sin que importe para lo anterior, que se haya interpuesto con antelación a que iniciara el plazo para hacerlo, en atención al criterio plasmado en la tesis aislada 2a. LXXIV/2015 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL QUE SE INTERPONE ANTES DEL TÉRMINO LEGAL PARA PROMOVERLO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá hacerse valer dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a dicho tiempo, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el indicado término, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo”.1


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe tenerse en cuenta que en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el citado medio de impugnación sólo es procedente cuando en la sentencia respectiva se haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto de la ...

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