Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1182/2005)

Sentido del falloESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha09 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 134/2005)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 330/2004)
Número de expediente1182/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1970/2004



AMPARO EN REVISIÓN 1182/2005.




AMPARO EN REVISIÓN 1182/2005. QUEJOSo: **********, SOCIEDAD CIVIL.





PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIo: eduardo delgado durán.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil cinco.

Vo.Bo.


C O T E J Ó


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil cuatro en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su carácter de apoderada legal del **********, SOCIEDAD CIVIL, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: A. Congreso de la Unión. --- B.P. de la República. --- Secretario de Gobernación. --- D. Secretario de Hacienda y Crédito Público. --- E. Secretario del Trabajo y Previsión Social. --- F.S. de Salud. --- G. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social. --- Director General de Incorporación y Recaudación del Seguro Social. ---I. Director del Diario Oficial de la Federación. --- ACTOS RECLAMADOS: --- 1. Del Congreso de la Unión, se reclama: --- La expedición de la Ley del Seguro Social (en adelante la Ley del Seguro), concretamente en sus artículos 15, fracción IV, 71, 72 y 74 y décimo noveno transitorio del decreto de reformas a la misma ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de Diciembre de 2000, conforme a su texto vigente en la actualidad. --- 2. D.P. de la República, se reclama: ---A. La expedición del decreto promulgatorio de la Ley del Seguro Social, de 19 de diciembre de 1995. --- B. La expedición del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (en adelante el Reglamento de la Ley), ocurrida el 30 de octubre de 2002, concretamente en sus artículos 1º, fracción IV, 2º fracción VII, 3º, del 32 al 39, 47 y 196. --- Los preceptos de la Ley del Seguro Social, los del Reglamento de la Ley anteriormente señalados, así como el acuerdo 651/2002 y los formatos sometidos a juicio, se reclaman en su conjunto, en la medida en que constituyen un sistema normativo que en el presente asunto ha sido aplicado en perjuicio de la quejosa, con motivo de la presentación de la declaración descrita en el punto 12 de los antecedentes de esta demanda, habida cuenta que se trata de dispositivos y de actos de autoridad cuya realización se produce de manera indisoluble, desde el momento en que la presentación de la indicada declaración de la hoy quejosa no pudo y no puede llevarse a cabo de otra manera, pues sobre el particular resulta indispensable el sometimiento relativo a la totalidad de los preceptos y de actos de autoridad en alusión; de ahí que en su conjunto constituyen una unidad de actuación jurídica que se realiza con incidencia perjudicial en la esfera de derechos de la misma quejosa. --- 3. D.S. de Gobernación se reclama: --- El refrendo que otorgó al decreto promulgatorio de la Ley del Seguro mencionados en el inciso A del punto 2 del presente capítulo. --- 4. De los Secretarios (1) de la Hacienda y Crédito Público; (2) Del Trabajo y Previsión Social; y (3) de Salud, se reclama: --- El refrendo que respectivamente otorgaron al Reglamento de la Ley mencionado en el inciso B, del punto 2 del presente capítulo. --- 5. Del Consejo Técnico del IMSS se reclama: --- A. La emisión del Acuerdo número 651/2002, de fecha 16 de diciembre de 2002. --- B. Todos los efectos y consecuencias que deriven de los actos reclamados en los puntos anteriores de este capítulo de demanda. --- 6. D.D. General de Incorporación y Recaudación del Seguro Social se reclama: --- A. La emisión del Aviso mediante el cual se dan a conocer los formatos denominados ‘Determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo derivada de la revisión anual de la siniestralidad CLEM-22’ y ‘Relación de casos de riesgos de trabajo terminados CLEM-22’, de fecha 6 de noviembre de 2003, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación, edición correspondiente al 7 de noviembre de 2003. --- B. La realización del primer acto de aplicación de los preceptos reclamados tanto de la Ley del Seguro como del Reglamento de la Ley, al igual que la aplicación del acuerdo 651/2002, todo lo cual tuvo lugar mediante la expedición del aviso que se describe en el inciso A que antecede. --- 7. D.D. del Diario Oficial de la Federación se reclama: --- La publicación de la Ley del Seguro, del Reglamento de la Ley, y del aviso mencionado en el punto 6-A de este capítulo de actos reclamados, que tuvo lugar en el indicado medio oficial de difusión.”


SEGUNDO.- El promovente del amparo señaló como garantías violadas en perjuicio de su representada, las contenidas en los artículos 1º, 14 y 16; así como el contenido de los artículos 31, fracción I, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO.- Por auto de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió la demanda de amparo, registrándola con el número **********. Tramitado el juicio, dicha Juez de Distrito dictó sentencia el once de febrero de dos mil cinco, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por el **********, SOCIEDAD CIVIL, en contra de las autoridades y por los actos precisados en los considerandos segundo y cuarto de la presente sentencia y por las razones expuestas en los mismos. --- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege al **********, SOCIEDAD CIVIL, en contra de los actos y por las autoridades señaladas en el considerando sexto del presente fallo, en términos de los argumentos ahí expuestos”.


Las consideraciones en que se apoyó dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:


CUARTO.- Previamente al estudio de los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa en contra de los actos reclamados cuya existencia se acreditó, procede el análisis de las causales de improcedencia que se adviertan o hagan valer las partes, toda vez que éstas son de orden público y su estudio es preferente a cualquier otra cuestión planteada, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 y artículo 77, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, y atento a lo señalado en la tesis 158 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice de 1985, Quinta Época, Tomo Parte VIII, página 262, que textualmente señala: ---‘IMPROCEDENCIA’ (se transcribe). --- Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que respecto del acto reclamado consistente en el formato denominado Relación de Casos de Riesgos de Trabajo Terminados CLEM-22A, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día siete de noviembre de dos mil tres, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no acreditó que dicho formato le haya sido aplicado en un acto concreto en su perjuicio. ---Para corroborar lo anterior, conviene tener presente el contenido del formato en cuestión, que dice: (se transcribe). --- Del análisis del formato denominado Relación de Casos de Riesgo de Trabajo Terminados, en particular, de la lectura de las instrucciones para el llenado de dicho formato, se aprecia que el formato mencionado sólo se presenta cuando se registra algún siniestro en la empresa, puesto que de manera expresa señala: (se transcribe). --- De acuerdo con lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que con las documentales que obran en el presente expediente, la parte quejosa no acreditó la aplicación del formato denominado Relación de Casos de Riesgos de Trabajo Terminados. --- En efecto, la parte quejosa ofreció como pruebas de su parte, entre otras, copia certificada del formato denominado Determinación de la Prima del Seguro de Riesgos de Trabajo Derivada de la Revisión Anual de la Siniestralidad (foja 75), que en la parte que interesa señala: (se transcribe). --- De lo transcrito se advierte con claridad que la quejosa no presentó el formato denominado Relación de Casos de Riesgos de Trabajo Terminados, dado que durante el año de dos mil tres no registró siniestralidad alguna, y sólo efectúo las operaciones aritméticas previstas en el formato denominado Determinación de la Prima del Seguro de Riesgo de Trabajo Derivada de la Revisión Anual de la Siniestralidad para determinar, precisamente, la prima a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, a saber: 00.38000. ---En consecuencia, si la quejosa no acreditó que la Relación de Casos de Riesgos de Trabajo Terminados le haya sido aplicada en un acto concreto en su perjuicio, es evidente que la misma no afecta su interés jurídico, motivo por el cual debe decretarse el sobreseimiento en este juicio de amparo por lo que a ella se refiere, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, fracción VI, en relación con el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. --- Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y a contrario sensu, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 43/2000, emitida por la Segunda Sala de la...

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