Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2008 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 161/2008 )

Sentido del fallo EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.
Fecha24 Septiembre 2008
Sentencia en primera instancia DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 212/2008 Y/O 264/2008)
Número de expediente 161/2008
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor SEGUNDA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 17/2006



CONFLICTO COMPETENCIAL 161/2008


CONFLICTO COMPETENCIAL 161/2008

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DECIMOSÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.




visto Bueno:

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil ocho en la oficialía de partes de las salas regionales metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** interpusieron el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248 del Código Fiscal de la Federación.


La sentencia impugnada en ese recurso fue la emitida el quince de febrero de dos mil ocho por la Novena S.R. Metropolitana, en el juicio de nulidad ********** y su acumulado, cuya demanda se presentó el ocho de octubre de dos mil tres por **********, y se dictó en cumplimiento a lo resuelto el catorce de enero de dos mil ocho por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la diversa revisión fiscal **********.


SEGUNDO. El recurso se turnó al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo tuvo por interpuesto en acuerdo de dieciocho de junio de dos mil ocho, ordenando su registro con el número **********.


Previos los trámites de ley, el quince de julio de dos mil ocho el Tribunal Colegiado resolvió:


PRIMERO. Este Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito carece de competencia para conocer de este recurso de revisión contenciosa administrativa federal (revisión fiscal).


SEGUNDO. Previo cuaderno de antecedentes que se forme, remítanse los autos de la revisión contenciosa administrativa federal (revisión fiscal) mencionada, así como los del juicio de nulidad ********** y su acumulado **********, al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.”


Las consideraciones que sustentan dichos resolutivos, en cuanto a la materia de la competencia declinada, son los siguientes:


PRIMERO. Este Tribunal Colegiado resulta incompetente para conocer del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal de la Federación, en su versión vigente al ocho de octubre de dos mil tres, fecha de presentación de la demanda de nulidad (aplicable de acuerdo con el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) que establecía: ‘[…]’ (se transcribe).


Con relación a dicho precepto legal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis 2ª.XV/95, publicada en la página 58, Tomo I, Abril de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: ‘REVISIÓN FISCAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE ULTERIORES RECURSOS […]’ (se transcribe).


En el caso resulta aplicable el criterio transcrito, en virtud de que, de las constancias de autos emergen los siguientes antecedentes: (los reseña).


Por lo anterior, tomando en consideración que la resolución de quince de febrero de dos mil ocho que ahora se impugna, fue emitida por la Sala pretendiendo cumplir la ejecutoria de catorce de enero de dos mil ocho, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y, como se advierte de los antecedentes, involucra precisamente lo que fue el tema de la ejecutoria del recurso de revisión fiscal **********, dado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis ya transcrita consideró que, cuando se dicta una resolución en cumplimiento a una ejecutoria de revisión fiscal, el órgano jurisdiccional federal que conoció, discutió y resolvió dicho recurso debe de conocer de los ulteriores recursos de revisión fiscal que se hagan valer en contra de las resoluciones que se emitan en cumplimiento a la anterior ejecutoria, debe concluirse que el presente recurso de revisión contenciosa administrativa federal (revisión fiscal) debe ser resuelto por el mismo órgano jurisdiccional federal que conoció del expediente **********.


No obsta que el Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal prevea que, si la Oficina de Correspondencia Común turna un asunto a un órgano jurisdiccional, éste no podrá remitirlo a otro a pesar de que considere que se encuentra relacionado con uno diverso; lo anterior, porque dicho acuerdo regula el turno de los asuntos como cuestión administrativa, distinta a las cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones que regulan la competencia de los tribunales federales previstas en las leyes correspondientes, como en el caso ocurre, en que la competencia para el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito deriva de lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal de la Federación y de su interpretación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis transcrita […].”

TERCERO. Al recibir los autos, mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil ocho la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó no aceptar la competencia declinada.


Ese proveído expresa lo siguiente:


México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil ocho.


Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, de los que se aprecia que el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca ********** de su índice, emitió un proveído de quince de julio de dos mil ocho, en el que con apoyo en la tesis aislada 2ª.XV/95 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 58 del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo I, Abril de 1995, Novena Época, cuyo rubro se inserta a continuación: ‘REVISIÓN FISCAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE ULTERIORES RECURSOS’, y bajo el argumento de que este órgano colegiado conoció de la revisión fiscal **********, determinó declinar su legal competencia para conocer del recurso de referencia a favor de este Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En atención a lo anterior, este Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA, en atención a los razonamientos siguientes:


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo, y 100, párrafos primero y octavo, de la Carta Magna; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los tribunales de circuito, con independencia técnica, de gestión y para emitir acuerdos generales que le permitan el adecuado ejercicio de sus funciones. Marco éste dentro del cual emitió el Acuerdo General 12/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica y deroga diversas disposiciones del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el Funcionamiento, Supervisión y Control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, cuyo artículo 9 fue modificado para quedar como sigue:


[…]’ (lo transcribe) en tales condiciones, si la oficina de correspondencia común turna el asunto que nos ocupa al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, éste no podrá remitirlo a otro, a pesar de que considere que se encuentra relacionado con uno diverso, porque el texto de la norma administrativa transcrita es obligatorio e inatacable.


Si bien es cierto que este órgano jurisdiccional conoció de la revisión fiscal **********, de la cual deriva la resolución que se recurre en el toca **********, del índice del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no obstante lo anterior, más cierto resulta que la tesis en la que apoya su determinación el tribunal citado en último término, es aislada, por tanto, no resulta obligatoria para este órgano colegiado, lo antes aseverado con apoyo en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de A..


Más aún, del contenido de la tesis aislada en la que se fundamenta su determinación de declinar su competencia a favor de este tribunal, también resulta inaplicable al caso que nos ocupa, ya que en la misma se interpreta el artículo 249 del Código Fiscal de la Federación, que constriñe a los Tribunales Colegiados de Circuito a conocer y resolver en la misma sesión, tanto del amparo directo, como del recurso de revisión fiscal que se interponga en contra de una misma resolución, con el fin de evitar sentencias contradictorias. Hipótesis que en la especie no se colma, ya que este tribunal no está conociendo de ningún juicio de amparo que se relacione con la revisión fiscal remitida por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del...

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