Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2003 (AMPARO EN REVISIÓN 470/2001)

Sentido del fallo
Fecha22 Octubre 2003
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: 222/2000),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.R. 373/2000))
Número de expediente470/2001
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 470/2001

amparo en revisión: 470/2001


aMPARO EN REVISIÓN 470/2001. QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..



Í N D I C E:


páginas.



SÍNTESIS .......................................................................


I – XIX


AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS ..............................................................



1 – 3


antecedentes ………………………………………….


3 – 5


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ......................................


5 – 51


punto resolutivo de la

SENTENCIA RECURRIDA ............................................



51 – 52


sentencia del Tribunal Colegiado …………..


53 – 66


TRÁMITE DEL RECURSO .............................................


66 – 67


COMPETENCIA DE LA SALA .......................................


68


CADUCIDAD ..................................................................


68 – 71


ESTUDIO ........................................................................


72 – 183


PUNTO RESOLUTIVO ...................................................


183



aMPARO EN REVISIÓN 470/2001. QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..




S Í N T E S I S:


ANTECEDENTES: La empresa quejosa se dedica a la actividad de construcción de casas habitación; y el 31 de diciembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federal el Decreto por el que se reformó el artículo 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que entró en vigor el primero de enero de 2000 (páginas 3 a 5).


AUTORIDADES RESPONSABLES: El Congreso de la Unión, el Administrador Local de Recaudación Fiscal de Naucalpan, y otras (páginas 1 y 2).


ACTO RECLAMADO: La reforma del artículo 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de dos mil, y los actos tendientes a la determinación y cobro del impuesto al valor agregado (páginas 2 y 3).


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO: S. en el juicio de amparo (páginas 53 y 54).


RECURRENTE: La quejosa **********, S.A. de C.V. (página 54).


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Revocó la sentencia recurrida y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se pronunciara sobre el problema de inconstitucionalidad planteado (páginas 54 a 67).



EL PROYECTO CONSULTA


En las consideraciones:


De manera previa se razona que no se ha producido la caducidad de la instancia.


Con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria para conocer del presente recurso de revisión y procede al análisis de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en su demanda de garantías, y de los cuales no se ocupó el Juez de Distrito, dado el sentido de su fallo.


Se sintetizan los conceptos de violación de la siguiente manera:


1.- Que lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, viola en su perjuicio el principio de proporcionalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; toda vez que no se le permite acreditar la totalidad del impuesto que sea identificable con la realización de actos o actividades que se encuentran gravados con el mismo y que incidirán en el consumidor final de los mismos. Explica la quejosa que, el precepto reclamado impide a los contribuyentes el acreditamiento del total del impuesto al valor agregado que les fue trasladado y que es plenamente identificable con sus actividades gravadas por el mismo impuesto, ya sea a la tasa del 15%, 10% o 0%; lo anterior es así, porque de conformidad con la fracción I del numeral combatido, se establece que sólo será acreditable el impuesto al valor agregado que se le hubiera trasladado o que hubiese pagado en la importación, cuando éste corresponda a adquisiciones de materias primas y productos terminados o semiterminados; lo cual implica que en la medida en que el impuesto trasladado no corresponda a los conceptos antes señalados y no obstante se identifique con actividades gravadas o sujetas a la tasa del 0%, el impuesto no podrá ser acreditable en su totalidad, lo cual evidentemente resulta desproporcional. Esto es, señala la quejosa, no obstante que se le traslada el impuesto al valor agregado por conceptos que son plenamente identificados con sus actividades gravadas, en virtud que dicho traslado no se origina de la adquisición de mercancías o productos terminados o semiterminados, el acreditamiento no podrá efectuarse en su totalidad por ese simple hecho, sino que deberá ser prorrateado, lo cual significa que los contribuyentes que no tienen un factor de acreditamiento del 100%, como lo son los que realizan actividades mixtas, no podrán acreditarlo en su totalidad, situación que resulta totalmente desproporcional por desconocer su capacidad contributiva.


2.- Que lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, viola en su perjuicio el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; en virtud de que, con la nueva mecánica de acreditamiento los contribuyentes que adquieran materias primas, productos terminados y semiterminados, que tengan relación con la enajenación o prestación de servicios, por la que se esté obligado al pago del impuesto, podrán acreditar la totalidad de dicho impuesto; sin embargo, no se puede acreditar la totalidad del impuesto trasladado, no obstante éste sea plenamente identificable con actos o actividades por las que se paga el impuesto o es aplicable la tasa del 0%, cuando éste provenga de operaciones diversas a la adquisición de mercancías o productos terminados o semiterminados. Precisa la quejosa que, el artículo 1º de la ley impugnada, en principio grava a todos los contribuyentes por igual, pero para aquellos contribuyentes que realizan actividades exentas (como ella) y les es trasladado el impuesto por operaciones diversas a la adquisición de mercancías o productos terminados o semiterminados, no podrán acreditar el total del impuesto que se les traslade, en tanto que otros contribuyentes pueden acreditar la totalidad del impuesto acreditable, por el simple hecho que el mismo proviene de la adquisición de mercancías o productos terminados o semiterminados; lo anterior, porque da un tratamiento distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias, a saber, personas a las que se les trasladó impuesto que resulta identificable con actos o actividades gravadas con el propio impuesto. En igual sentido, afirma la quejosa que la circunstancia de que el impuesto trasladado a un contribuyente no provenga de la adquisición de materias primas o productos terminados o semiterminados, no puede servir de base para que se haga una distinción entre aquel contribuyente a quien el impuesto se le haya trasladado por dichos conceptos y aquél que no, y por ende, a uno se le permita el acreditamiento total y al otro se le permita únicamente prorratearlo, pues en realidad se trata de contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias al realizar actos o actividades gravadas por el impuesto al valor agregado; y que más todavía, existe una evidente inequidad entre los contribuyentes que preponderantemente requieren de la adquisición de materias primas y productos terminados y semiterminados, para el cumplimiento de su objeto social, respecto de aquellos que para dichos efectos no requieren de la adquisición de dichos bienes, sino de la adquisición de servicios, toda vez que mientras que a los primeros se les permite el acreditamiento total del impuesto, a los segundos tan solo se les permite en la proporción de aplicar el prorrateo que establece la ley, lo que resulta más evidente entre quienes realizan actividades mixtas, pues los mismos, en todos los casos, no podrán acreditar la totalidad del impuesto que se les haya trasladado por conceptos diferentes a la adquisición de las mercancías y productos señalados, pues al tener que prorratear el mismo, no obstante sea identificable con actividades gravadas, en virtud de las actividades exentas que realizan no resultará totalmente acreditable. Por otra parte, la quejosa señala que el párrafo cuarto de la fracción IV del precepto impugnado, también se viola en su perjuicio la garantía de equidad tributaria, al dar un tratamiento distinto a contribuyentes (como ella), que realizan actividades mixtas, en relación con aquellos contribuyentes que...

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