Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 885/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente885/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 215/2015))
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011

Rectangle 2

RECURSO DE INCONFORMIDAD 885/2016 [15]



RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 885/2016.


RECURRENTE: ********** (PARTE TERCERO INTERESADA).




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARiO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, **********, **********, ********** y **********, por conducto de su apoderado legal, **********, promovieron juicio de amparo contra el laudo de dos de octubre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Nueve del referido órgano jurisdiccional, dictado dentro del expediente laboral **********.

En proveído de veinticinco de febrero de dos mil quince, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********; previos los trámites de ley, el veintiséis de noviembre del año en cita, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, para los efectos que se precisan en la parte considerativa de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a la parte quejosa con los oficios de mérito, en resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, declaró cumplida la sentencia de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por oficio presentado el dos de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, la empresa tercero interesada interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

Mediante proveído de veinte de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 885/2016, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de trece de julio de dos mil dieciséis, en el cual se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en ********** los artículos ********** 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, apoderado de la parte tercero interesada **********.1

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, se notificó por medio de lista a la parte tercero interesada el miércoles once de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del viernes trece de mayo de dos mil dieciséis, al jueves dos de junio del mismo año.2

Entonces, si el presente recurso de inconformidad se interpuso por la tercero interesada, mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes -tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo- para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Luego entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si las autoridades responsables acreditaron su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que en el fallo protector el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la parte quejosa, atendiendo a las siguientes consideraciones:

  • En principio, determinó que fue ilegal el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por los actores, toda vez que no señaló si era procedente o no el apercibimiento a que alude el artículo 828 de la anterior Ley Federal del Trabajo, sino que sólo se concretó a indicar que debería levantarse acta circunstanciada del evento para legal constancia,3 y con base a lo anterior consideró que la responsable debería desahogar nuevamente la prueba en comento a efecto de determinar si es procedente el apercibimiento. Para realizar lo anterior debía analizar en primer término, la clase de documentos materia de la prueba, conforme al numeral 804 del referido ordenamiento legal, así como las objeciones vertidas por el demandado respecto a la inspección ofrecida por la parte actora, a fin de calificarla y admitirla legalmente, pues sólo mediante dicho análisis estará en posibilidad de determinar si procede o no dicho apercibimiento y respecto de cuáles documentos.

  • En otro aspecto, el Tribunal Colegiado de manera oficiosa consideró que fue ilegal el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por los actores.

  • Lo anterior, en virtud de que si los actores al ofrecer la prueba testimonial señalaron en forma literal: “solicitó sean citados [los testigos] a declarar conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, porque manifestaron a mi representado que únicamente comparecerían a declarar si fueran citados por alguna autoridad, ya que podrían estar laborando al momento que se citen, hecho que me imposibilita a presentarlos directamente”,4 es evidente que manifestaron su imposibilidad para hacer comparecer a los declarantes propuestos, y por ende, cumplió con los requisitos para que la responsable se encargara de su presentación, pues la ley no exige al oferente de la prueba testimonial que justifique su imposibilidad para presentar a los testigos, sino únicamente que manifieste las causas que le impiden hacerlo, en ese contexto, es ilegal que la responsable haya precisado que la parte actora debía presentar directamente a los...

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