Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha11 Abril 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.R. 309/2005)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: IMPROC. PENAL 96/2006)
Número de expediente180/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2006-PS

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMONOVENO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez


Tema de la posible contradicción de criterios: Si en el caso de las consignaciones sin detenido y una vez emitido el auto de radicación, procede el amparo indirecto promovido por un indiciado en contra de la abstención del juez común de resolver si libra o no la orden de aprehensión perdida en su contra por el Ministerio Público.


SEGUNDO TRIBUNAL PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIAS COLEGIADO DEL OCTAVO

PENAL Y DE TRABAJO DEL CIRCUITO.

DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. PROPOSICIÓN


Consideró que la omisión del juez de proveer sobre la solicitud del Ministerio Público de librar una orden de aprehensión, no genera ningún perjuicio en contra del indiciado, al no afectar de manera directa, inmediata, cierta e irreparable algún derecho legalmente tutelado a su favor, pues con ello no se le imponen deberes ni se le priva de prerrogativas, ya que la afectación surgiría hasta que se decretara el mandato de captura en su contra, o bien, que una vez negada ésta y transcurrido el plazo de seis meses, el representante social la solicitara de nueva cuenta, ya que la simple zozobra o incertidumbre no es un derecho legítimamente tutelado, dado que la eventual privación de libertad es un acto futuro e incierto, al desconocerse si el juzgador responsable negara u obsequiara la orden de aprehensión solicitada”.


MAGISTRADOS:


CLAUDIO PÉREZ HERNÁNDEZ


ERNESTO AGUILAR GUTIERREZ


OLGA ILEANA SALDAÑA DURÁN


ORDEN DE APREHENSIÓN.

EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL JUEZ RESPONSABLE DE RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DICTARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO). De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; a su vez el artículo 188 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango prevé que el juzgador debe resolver dentro del término de quince días contados desde la fecha en que se haya acordado la radicación acerca de la procedencia de la orden de aprehensión o reaprehensión y dentro del término de tres días cuando se trate de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, por lo que si no se actúa así, es claro que cualquiera de los indiciados tiene interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto en contra de la abstención del Juez responsable de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público de dictarla; ya que además de la zozobra que les causa la falta de resolución, les puede originar un perjuicio dependiendo del resultado de si se obsequia o se niega la orden de aprehensión; de ahí el interés de mérito que tienen los referidos peticionarios de garantías para interponer el juicio de amparo.


MAGISTRADOS:

MARCO ANTONIO ARROYO MONTERO


CARLOS GABRIEL OLVERA CORRAL


FERNANDO OCTAVIO VILLARREAL DELGADO





ORDEN DE APREHENSIÓN. EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL JUEZ RESPONSABLE DE RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DICTARLA. De conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue el principio de que los tribunales, siempre que deban resolver sobre una situación que podría entrañar molestias o privaciones para los individuos tienen el deber de actuar con celeridad, ajustándose a los plazos que la ley determina, en aras de no crear para ellos un estado de incertidumbre e inseguridad sobre su condición jurídica. Por ello, si después de dictado el auto de radicación sin detenido, el juez es omiso en resolver dentro de los plazos legales sobre si libra o no la orden de aprehensión solicitada en contra de determinado sujeto, es claro que se afecta el interés jurídico de éste, por lo que el amparo ha de considerarse procedente.



EN LOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.








CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2006-PS

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMONOVENO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del once de abril de dos mil siete.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 180/2006-PS, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el siete de diciembre de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los intregrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por su tribunal, al resolver el recurso de revisión relativo a la improcedencia 96/2006 el once de mayo de dos mil seis, con el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el recurso de revisión 309/2005 el diez de noviembre de dos mil cinco, y del que derivó la tesis VIII.1º.39 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, enero de dos mil seis, página dos mil cuatrocientos veinticuatro, de rubro: “ORDEN DE APREHENSIÓN. EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL JUEZ RESPONSABLE DE RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DICTARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)”.


SEGUNDO. Trámite. Por auto de cuatro de enero de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia y requirió a los tribunales colegiados los expedientes en que hubieren sustentado los criterios en posible contradicción o en su defecto copia certificada de las ejecutorias respectivas, así como el señalamiento de si se han apartado de los criterios establecidos en esas resoluciones.


Una vez integrado el expediente, por auto de treinta y uno de enero de dos mil siete, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al M.J. de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló opinión en el sentido de que el amparo debe ser improcedente contra la abstención del juez de librar la orden de aprehensión.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden penal, propio del conocimiento de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por los magistrados integrantes de un tribunal colegiado, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, según la cual podrán denunciar la contradicción dichos funcionarios.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios...

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