Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7139/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-32/2018))
Número de expediente7139/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7139/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7139/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: BLANCA MARÍA DEL PILAR PANTALEÓN GARCÍA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Sofía Velasco García


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7139/2018, interpuesto por Blanca María del Pilar Pantaleón García, contra la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil dieciocho por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Mediante oficio 2067 de dieciocho de agosto de dos mil once, el Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de M. comunicó a Blanca María del Pilar Pantaleón García, que derivado de la epilepsia idiopática que se le diagnosticó, se le inició trámite de retiro por incapacidad en actos fuera del servicio, al actualizarse la causal de retiro forzoso prevista en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


  1. En contra de la determinación aludida, la quejosa hizo valer su inconformidad y en respuesta a ésta, por oficio 035 de once de enero de dos mil doce, el Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de M., determinó que el padecimiento que presentaba la inconforme, no lo adquirió en actos del servicio o a consecuencia del mismo, y que éste le impedía continuar en el servicio activo de la Armada de México, por lo que se continuaría con el trámite respectivo, con derecho al haber de retiro.


  1. Inconforme, la quejosa promovió amparo indirecto del que correspondió conocer al Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México. Seguidos los trámites correspondientes, el indicado órgano resolvió, por un lado, sobreseer en el juicio, negar el amparo y, finalmente, conceder la protección constitucional solicitada a efecto de que el Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de M. dejara sin efectos el oficio 0035 de once de enero de dos mil doce, y en su lugar emitiera otro, en el que con base en la interpretación conforme del artículo 226, primera categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, resolviera lo que en derecho procediera sobre la situación jurídica de la gobernada. Protección que se hizo extensiva a los diversos actos administrativos que fueron emitidos con posterioridad al procedimiento de retiro.


  1. En contra de lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo radicó con el número **********. Asimismo, en sesión de trece de marzo de dos mil catorce, modificó la sentencia recurrida, y concedió el amparo, a fin de que el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de M., dejara insubsistente el citado oficio 0035 de once de enero de dos mil doce y, en su lugar emitiera otro, en el que determinara que en relación con el trámite de retiro por incapacidad en actos fuera de servicio, no se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 226, primera categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


Lo anterior, tomando en cuenta que la epilepsia que se diagnosticó a la quejosa, no provocaba un estado invalidante de acuerdo con la gravedad y continuidad de las crisis convulsivas, atento a las conclusiones del dictamen rendido por el especialista designado por el Juez de Distrito, al no imposibilitarla para prestar servicios en el grado de Segundo Maestre del Servicio de Administración en Intendencia Naval, Escala Oficinista [categoría administrativa], no poner en peligro su vida, ni la de terceros, habida cuenta de que su padecimiento se encontraba controlado con los medicamentos correspondientes, y no había presentado episodios desde mayo de dos mil once.


  1. En consecuencia, por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil quince, ante la oficialía de partes de la Unidad Jurídica de la Secretaría de M., Blanca María del Pilar Pantaleón García, solicitó el otorgamiento de diversas prestaciones por concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.


  1. Por acuerdo de quince de junio de dos mil quince, se admitió a trámite la solicitud formulada, registrándola con el número de expediente **********, y seguida la secuela procedimental, el once de octubre de dos mil dieciséis se emitió la resolución correspondiente, en la que entre otras cosas, se determinó que no había lugar a otorgar indemnización por daño moral a favor de la reclamante y se ordenó girar las instrucciones correspondientes para que se le reincorporara en su cargo.


  1. Seguidos los trámites de ley, el siete de noviembre de dos mil diecisiete la Decimosegunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa pronunció sentencia definitiva en el expediente de origen, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, ya que no se acreditó la existencia de actividad administrativa irregular del Estado, aunado a que el daño moral que tuvo la quejosa, no se originó con el actuar administrativo de la enjuiciada, sino con el diagnóstico de su padecimiento.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con la resolución emitida, la quejosa promovió amparo directo. En dicha demanda alegó lo siguiente:



  • Único. La Sala responsable al emitir la resolución reclamada, contraviene lo dispuesto en diversos preceptos constitucionales, no obstante que las autoridades se encuentran obligadas a aplicar el principio pro persona.


  • La Constitución Federal establece el derecho a la igualdad y no discriminación en favor de los gobernados, y prohíbe cualquier diferenciación de trato por diversas razones, entre las que se encuentran las condiciones de salud. Además, el derecho a la no discriminación se encuentra reconocido en los artículos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  • El derecho a la reparación por responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra íntimamente vinculado con los de acceso a un recurso efectivo y reparación integral del daño, los cuales se erigen como instrumentos para la defensa del resto de los derechos humanos.


  • La sentencia impugnada contraviene los derechos a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad, a la privacidad o intimidad, pues la responsable concluyó que no se acreditó que la baja de la actora del servicio activo de la Secretaría de M. por padecer epilepsia idiopática, configura un supuesto de actividad irregular del Estado.

  • La responsable sustentó su determinación en que la Secretaría de M. no incurrió en actividad administrativa irregular, al decretar su baja, por estimar actualizada la causa de retiro prevista en el artículo 226, primera categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al sólo corresponderle la aplicación de la ley y vigilancia de su cumplimiento, más no su interpretación, al ser ésta última una función propia de la autoridad jurisdiccional.



  • La Sala sostuvo que el otorgamiento del amparo por parte del Tribunal Colegiado [**********], es insuficiente para acreditar la existencia de un acto administrativo irregular, pues la anulación del acto en sede administrativa o jurisdiccional no constituye prueba de su irregularidad, ni de la procedencia de la indemnización relativa.


  • La responsable valoró indebidamente la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, al inobservar la jurisprudencia 2a./J. 177/2010, de rubro: “MILITARES EL ARTÍCULO 226 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, VIGENTE HASTA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. CONSTITUCIONALES, conforme a la cual la Secretaría de M. debe efectuar una interpretación del aludido precepto, y en esa guisa, la conducta en que sustentó su reclamación, sí constituye una actividad administrativa irregular.



  • Insiste en que debe ser indemnizada, puesto que la existencia de las enfermedades previstas en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, ni la competencia formal de las autoridades militares para substanciar un procedimiento de retiro, son causas suficientes para decretar una baja por incapacidad.



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