Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 35/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha18 Febrero 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 419/2008))
Número de expediente35/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1884/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 35/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 35/2009.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz.

SECRETARIA: L.P.R.Z..


SÍNTESIS


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de diecinueve de agosto de dos mil ocho, dictada en el expediente número **********.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Negó el amparo a la quejosa.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO EN CONSULTA:


En las consideraciones:


El recurso de revisión en amparo directo debe ser confirmada la sentencia recurrida y por lo tanto negar el amparo solicitado, ya que por una parte, el pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, dado que los agravios son inoperantes, pues no controvierte las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo solicitado, porque repite los mismos argumentos que hizo valer ante dicho órgano jurisdiccional; y, respecto del tema debatido existen diversos criterios jurisprudenciales de esta Primera Sala que resuelve la problemática planteada; y, por otra, resulta infundado el agravio en el que se reclamó la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, dado que el órgano colegiado si se ocupó del análisis de tal planteamiento.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y acto señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TESIS QUE SON CITADAS EN EL PROYECTO:


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”.


NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.


AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA”.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 35/2009.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz.

SECRETARIA: L.P.R.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil nueve.



V I S T O S para resolver los autos del expediente 35/2009, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, por conducto de su representante legal, **********, en contra de la sentencia dictada el once de diciembre de dos mil ocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo **********, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. La Subdelegación de Tlaxcala de la Delegación Estatal de la misma Entidad del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su titular, emitió resolución en el oficio **********, en el cual se determinó el crédito fiscal en cantidad total de **********, por concepto de cuotas obrero patronales causadas en el bimestre de cotización 04 del año dos mil siete, a cargo de **********.


La resolución fue impugnada en juicio de nulidad, el cual se registró con el número ********** y en el que se resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada. Esta determinación es la que constituye la materia del juicio de amparo directo, cuya sentencia se revisa, en la parte en que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, así como del precepto 304 de la Ley del Seguro Social, que sirvieron de fundamento para declarar la legal imposición de las multas impugnadas.


SEGUNDO. Presentación de la demanda. La demanda de amparo se presentó el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, ante las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Puebla, Pue.; en la cual la promovente solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto y por la autoridad que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:


Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


Sentencia de diecinueve de agosto de dos mil ocho, dictada en el expediente número 4581/07-12-03-5.


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a la Subdelegación Tlaxcala de la Delegación Estatal de esa entidad del Instituto Mexicano del Seguro Social; expresó los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


CUARTO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil ocho, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien por turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite respecto al acto reclamado y ordenó su registro con el número A.D. 419/2008.


El once de diciembre de dos mil ocho, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa1. La cual fue notificada personalmente el quince de diciembre del mismo año.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso. Inconforme con la sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el veintidós de diciembre de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito y mediante oficio ********** de cinco de enero de dos mil nueve, el S. de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado, en cumplimiento al acuerdo de la misma fecha dictado por el Presidente del referido órgano colegiado, remitió los autos y el escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil nueve admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 35/2009, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, a la tercera perjudicada y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes, así como el turno del expediente al Ministro J. Ramón Cossío Díaz para la formulación del proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto, según constancia suscrita por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintinueve de enero de dos mil nueve.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó se remitieran los autos a la Primera Sala de esta Suprema Corte, la que por acuerdo de su Presidente, se avocó a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto Transitorios del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que no cabe el pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de constitucionalidad y, por tanto, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia le fue notificada el quince de diciembre de dos mil ocho, surtiendo efectos el dos de enero de dos mil nueve, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del cinco al dieciséis de enero de dos mil nueve, descontándose de dicho plazo el segundo periodo vacacional que comprende del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, así como los días uno, tres, cuatro, diez y once, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de días inhábiles para la presentación del recurso.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso...

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