Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1007/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 809/2016))
Número de expediente1007/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1007/2017

QUEJOSO: ***********

RECURRENTE: *********** (TERCERO INTERESADA)




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: D.Á. TOLEDO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1007/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ***********, por conducto de su autorizado, promovió demanda de amparo en la que señaló como acto reclamado la sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, por la referida Sala Familiar, en autos del toca de apelación ***********.


  1. SEGUNDO. Amparo directo. La demanda fue turnada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la radicó con el número ***********. En ejecutoria de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a ***********.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión.


  1. En proveído de diez de febrero de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el escrito de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número 1007/2017; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó que esta se avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a la ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimidad. El recurso de revisión fue interpuesto por ***********, por propio derecho, quien tiene el carácter de tercero interesada en el juicio de amparo de origen, por lo que está legitimada para su interposición.


  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


  1. En el caso, la sentencia impugnada se notificó por lista a la recurrente el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete,1 dicha notificación surtió efectos el veinticinco siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del veintiséis de enero al nueve de febrero de dos mil diecisiete, descontándose los días veintiocho y veintinueve de enero, así como cuatro, cinco y seis de febrero de dicha anualidad; por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Si el escrito de expresión de agravios se presentó el ocho de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es evidente que su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


I. Juicio ordinario civil ***********


  1. El treinta de junio de dos mil catorce, ***********demandó de *********** el reconocimiento de paternidad de la menor ***********, aduciendo que para el caso de que el demandado negara el vínculo paternal, el Juez debería proceder a la declaración judicial, de que el demandado es el padre de dicha menor; la parte actora demandó, asimismo, el pago de una pensión alimenticia, como consecuencia del reconocimiento de paternidad; el pago retroactivo de los alimentos para la menor, que deberá computarse desde la presentación de la demanda; y las costas originadas por la tramitación del juicio.


  1. Invocó como hechos los siguientes:


  1. El veintinueve de diciembre de dos mil seis, la demandante conoció al demandado en el Hospital de Especialidades Bernardo Sepúlveda del Centro Médico Siglo XXI, del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues atendió a su padre como médico especialista en neurocirugía.


  1. El diez de enero de dos mil siete, la demandada inició una relación sentimental con el enjuiciado. La relación duró aproximadamente cinco meses.

  2. Estos hechos le constan a ***********.


  1. El dieciséis de octubre de dos mil siete, en la Ciudad de México, nació la menor ***********l, lo que se acredita con el acta de nacimiento respectiva.


  1. Desde el cuarto mes de embarazo, el demandado se abstuvo de mantener cualquier tipo de comunicación con la actora, aun cuando manifestó su deseo para que ésta continuara con el embarazo, sin reconocer a ***********.


  1. El demandado presta sus servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social; de manera que cualquier solicitud que se gire con motivo de la demanda, debe hacerse dirigida a dicha institución y al Sistema de Administración Tributaria.


  1. La demanda se radicó en el Juzgado Trigésimo Noveno de lo Familiar de la Ciudad de México con el juicio ordinario civil ***********. El uno de marzo de dos mil quince, la Jueza de Primera Instancia emitió sentencia en la que declaró procedente la acción de reconocimiento de paternidad y declaró que el demandado *********** es el padre de la menor ***********; lo condenó al pago de una pensión alimenticia a favor de esta última por un veinte por ciento mensual del total del sueldo y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba, en el entendido de que ello debería computarse a partir del nacimiento de la menor. 2


II. Recurso de apelación ***********


  1. *********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Quinta Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

  2. El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, la Sala responsable emitió sentencia en la que declaró infundados los agravios del demandado y, en consecuencia, confirmó la sentencia estableciendo –en lo que aquí interesa– que “…de ninguna manera, el ahora apelante puede alegar que por el hecho de que no tuvo conocimiento de su ahora menor hija, ello lo exime del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene con ella desde el momento de su nacimiento, sin que se soslaye que deberá de fijarse la base para la cuantificación ateniendo al monto de los ingresos obtenidos al momento del nacimiento, elementos que serán objeto precisamente de la ejecución de sentencia…”3


  1. La conclusión de la Sala responsable tuvo sustento en las tesis aisladas 1ª. LXXXVI/2015 (10ª.) y 1ª. LXXXVII/2015 (10ª.), emitidas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, de rubros: “RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS NACE A PARTIR DEL VÍNCULO PATERNO-MATERNO-FILIAL4”, y ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR5”.


III. Amparo Directo ***********


  1. El demandado *********** promovió juicio de amparo directo6, en el que expresó los siguientes conceptos de violación:


  1. Primero. Adujo que el acto reclamado es contrario a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 311 y 311 Ter del Código Civil para la Ciudad de México, pues confirmó la sentencia que estableció como monto definitivo por pensión alimenticia, el veinte por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe, sin tomar en cuenta los elementos del citado artículo 311, relativos a que los alimentos deben otorgarse atendiendo a la posibilidad de quien deba darlos y a la necesidad de quien deba recibirlos; en ese sentido, manifestó que no existían elementos de prueba con base en los cuales se determinara que el monto que se le impuso era proporcional.


  1. Segundo. La condena al pago de...

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