Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2011 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2008 )

Sentido del fallo PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Zacatepec de Hidalgo, Estado de Morelos. SEGUNDO. Se desecha por extemporánea la ampliación de la demanda promovida por el Municipio actor. TERCERO. Se sobresee la presente controversia respecto de los artículos 26, fracción XXII y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos; 64 de la Ley Orgánica Municipal de Morelos; 19, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos; y 25, fracciones VI, VII y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Morelos, 89, 108, párrafo primero y quinto y décimo transitorios de la Ley de Transporte del Estado de Morelos. CUARTO. Se declara la validez de los artículos 5, fracción IV; 10, fracción X; 13, fracción I y III; 22, fracción III, inciso a); 26, fracciones I, IV y VI; 29, fracciones I y II; 35; 61, fracción II; 62, fracciones II y V; 69, fracciones I, IV, V, VII, IX y X; 70, fracción II; 71, fracción III; 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95; 105; 106, último párrafo; 111, fracciones I, II, III, V, IX, X, XI y XII; y primero transitorio, de la Ley de Transporte del Estado de Morelos. Se declara también la validez de los artículos 2, 3 y 4, fracciones VIII y XV de la Ley de Tránsito del Estado de Morelos, reclamados en su momento por extensión y efectos. QUINTO. Se declara la invalidez relativa de los artículos 3; 11, fracción III; 12, fracción V; 33, fracciones I, II, III y V; y 48 de la Ley de la Ley de Transporte del Estado de Morelos, así como de los artículos 1 y 4, fracciones I, IX y X de la Ley de Tránsito del estado de Morelos, en los términos y con los efectos especificados en el último considerando de la presente resolución; y por vía de extensión la fracción IV del artículo 14 de la referida Ley de Transporte del Estado de Morelos. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos y en el Semanario Judicial de la Federación.
Número de expediente 18/2008
Sentencia en primera instancia )
Fecha18 Enero 2011
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
SEXTO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

18/2008

actor: municipio de ZACATEPEC DE HIDALGO, estado de MORELOS



Vo. Bo.


Ministro PONENTE: J. ramón cossío díaz

SECRETARIA: F.M.P. GIMÉNEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil once.


V I S T O S

para resolver los autos correspondientes

a la controversia constitucional 18/2008, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de febrero de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, B.P.O., Síndico del Ayuntamiento de Z., Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de ese Municipio contra el Estado de Morelos, a través de su Poder Ejecutivo y de su Poder Legislativo.


Los actos impugnados son los siguientes:


  • La omisión legislativa del Congreso del Estado al no expedir la ley que en materia municipal sirva de base para que el Municipio actor pueda emitir la normatividad que regule y organice integralmente la prestación del servicio público de tránsito municipal.


  • Los artículos 3, 5, fracción IV, 10, fracción X, 11, fracción III, 12, fracción V, 13, fracciones I y III, 22, fracción III, inciso a), 26, fracciones I, IV y VI, 29 fracciones I y II, 33, fracciones I, II, III y V, 35, 48, 61, fracción II, 62, fracciones II y V, 69 fracciones I, IV, V, VII, IX y XII, así como los artículos primero, quinto y décimo transitorios de la Ley de Transporte del Estado de Morelos.


  • El reintegro de las cantidades que el poder ejecutivo haya recaudado y continúe recaudando durante el ejercicio fiscal del año 2008, al ejercer inconstitucionalmente la prestación de servicios de tránsito municipal, incluidos los aprovechamientos por la recaudación de multas derivadas del mismo tránsito, así como de los ingresos provenientes de la autorización de publicidad en el transporte público; el cobro del impuesto adicional que se cause, más los intereses legales que correspondan.


  • Por extensión se demanda la invalidez de los artículos 1, 2, 3 y 4 en sus fracciones I, VIII, IX, X y XV de la Ley de Tránsito del Estado de Morelos (antes llamada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Morelos); el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos; el artículo 19, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos; el artículo 25, fracciones VI, VII y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


Las entidades o poderes contra las cuales se endereza la demanda son los siguientes:


  • El Poder Legislativo del Estado de Morelos.


  • El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través del Gobernador del Estado y el S. de Gobierno del Estado.


SEGUNDO. Antecedentes. El Municipio actor manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan:


a) El Municipio actor reconoce que antes de la reforma del año mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal, el servicio público de tránsito era una materia de competencia exclusiva de las autoridades estatales. A su parecer, lo anterior se ve confirmado en varios artículos que aún se encuentran vigentes de la Ley de Tránsito del Estado de Morelos, publicada en el periódico oficial del Estado el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.


Dichos artículos confieren atribuciones en la materia al Gobernador del Estado, entre las cuales se encuentran las siguientes: prestar el servicio de tránsito en las vías públicas abiertas a la circulación en el Estado, incluyendo las jurisdicciones territoriales de los Municipios, salvo aquellas que sean de competencia federal (artículo 1); definir el concepto de vía pública (artículo 2); reglamentar, dirigir y vigilar todo lo relativo al tránsito en vías públicas del Estado, así como expedir permisos de circulación de vehículos de servicio particular, incrementar el servicio público otorgando extensiones de ruta o variaciones de frecuencias, autorizar extensiones de base de sitios de automóviles de alquiler, fijar y aplicar las sanciones por los actos u omisiones en que incurran los conductores (artículo 4); expedir licencias y obligar a los particulares a que se registren en las oficinas de tránsito estatal (artículos 5, 6 y 7). Además, el actor señala que la aplicación de dicha Ley y de su Reglamento corresponde en exclusiva al Ejecutivo estatal.


También advierte que la competencia de los Municipios en la materia está dada por la posibilidad de que dicha Ley les otorgue ciertas facultades; sin embargo, se duele, ni la Ley ni el Reglamento le otorgan facultad alguna. Finalmente, el Municipio actor considera que tanto el Reglamento de la Ley publicado el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve en el periódico oficial del Estado como el Reglamento publicado el veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho exceden con mucho el contenido de las disposiciones de la Ley de la que se supone que emanan, por lo que no se justifican sus normas.


b) El actor explica asimismo que la mencionada reforma al artículo 115 constitucional permite a los gobiernos municipales prestar el servicio público de tránsito en sus respectivas jurisdicciones territoriales y obliga a las legislaturas locales a dictar leyes en el ámbito municipal que sirvan de base para emitir su normatividad interna para organizar su administración pública, sus funciones y la prestación de los servicios públicos de su competencia.


Derivado de lo anterior, señala, el Ejecutivo estatal ordenó la transferencia de recursos humanos a los Ayuntamientos para que los mismos pudieran prestar dicho servicio de manera directa, con la estructura orgánica necesaria para ello. El Municipio actor enlista las acciones que conforman el servicio público de tránsito municipal y advierte que, a pesar de que tanto la Constitución como la Ley Orgánica Municipal de ese Estado reconocen que la prestación del servicio público de tránsito corresponde a los gobiernos municipales, no existe ningún cuerpo legal que regule la prestación de dicho servicio ni ninguno que delimite las competencias de las autoridades municipales y estatales.


El actor asevera que esta imprecisión y oscuridad ha sido aprovechada para invadir la esfera competencial del Municipio. En este contexto los municipios prestan un servicio público sin normatividad alguna que les sirva de sustento, lo cual ha orillado a los Ayuntamientos a tener que impulsar algunos conceptos al respecto en los ordenamientos tributarios que emite el Congreso estatal de Morelos.


c) El Municipio actor recuerda que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos —publicada el veintinueve de septiembre del año dos mil en el periódico oficial del Estado— otorga a la Secretaría de Finanzas y P. del Estado facultades para regular y controlar —administrativa y financieramente— todo lo relacionado con los trámites de licencia de conducción y sus actualizaciones, así como la elaboración, organización, integración y actualización del registro estatal vehicular. Asimismo, faculta a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado para planear, organizar, regular y vigilar los sistemas de vialidad y tránsito en el Estado tomando en cuenta la opinión de los ayuntamientos en el ámbito de su competencia conforme a las disposiciones legales aplicables. Por otra parte, el actor menciona las reformas al Código Civil de la entidad de catorce de agosto de dos mil dos, que confieren al S. de Finanzas y P. la atribución de llevar el registro estatal de vehículos y automotores para inscribir en ese registro el cambio en la titularidad de dichos bienes.


El actor hace adicionalmente alusión al Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y P. porque considera que va más allá de lo autorizado por el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, ya que en su artículo 25 se otorgan facultades a la Dirección General de Control Vehicular que son inherentes al tránsito municipal. También considera ilegal el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública porque el artículo 19, fracción I, faculta a la Dirección de Área de la Policía Estatal de Caminos y Auxilio Turístico para planear, organizar, regular y vigilar los sistemas de vialidad y tránsito en el Estado, tomando en cuenta la opinión de los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia para una mejor coordinación.


A su parecer, todas estas normas son el resultado de un marco legal impreciso que permite que se invadan las facultades del Municipio.

d) Finalmente, el Municipio actor hace alusión a la Ley de Transporte del Estado de Morelos, publicada el doce de diciembre de dos mil siete en el periódico oficial de la entidad. Dicha Ley, señala, otorga facultades al Gobernador del Estado en materia de tránsito municipal, por ejemplo permitiéndole imponer sanciones que son inherentes a esa materia como son suspender y cancelar licencias y permisos de conducir de uso particular; resguardar las placas metálicas y tarjetas de circulación; determinar y modificar rutas, horarios,...

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