Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2347/2016)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-338/2015-6040))
Número de expediente2347/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2347/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2347/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: NISSAN MEXICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA:

A. pedraza rodríguez

colaboró: maría elena villegas aguilar




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda. El seis de mayo de dos mil quince,1 NISSAN MEXICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderado legal, solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la que reclamó la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución. El veintiséis de mayo de dos mil quince,2 la Presidencia del Décimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio ********** y tuvo como terceros interesados, al Director Jurídico, en suplencia por ausencia del Director General de Instituto Nacional del Derecho de Autor y a la empresa Meretec, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Seguidos los trámites de ley, el once de marzo de dos mil dieciséis,3 el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso. Inconforme con la decisión anterior, la quejosa, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.


El veintiuno de abril de dos mil dieciséis, la Presidencia del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación y resolución.


CUARTO. Trámite. El cuatro de mayo de dos mil dieciséis,4 el Ministro Presidente tuvo por recibidos los autos del juicio constitucional así como el recurso de revisión, el que quedó registrado con el toca número 2347/2016; admitió a trámite el medio de impugnación; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto correspondiente y ordenó remitirlo a la Primera Sala para la radicación correspondiente.


QUINTO. Radicación. El nueve de junio de dos mil dieciséis,5 la Presidencia de la Primera Sala acordó que se avocaba al conocimiento del asunto y remitió el asunto a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo, en materia administrativa, dictada por un Tribunal Colegiado de circuito, sin que el asunto sea interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal Federal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por el representante legal de la quejosa, cuyo carácter se encuentra acreditado en los autos del juicio de amparo.6


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión está presentado oportunamente, habida cuenta que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el cuatro de abril de dos mil dieciséis,7 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día cinco siguiente, así que, el término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso, transcurrió del seis al diecinueve de abril de dos mil dieciséis, descontándose los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso fue presentado el diecinueve de abril dos mil dieciséis; entonces, fue presentado oportunamente.


CUARTO. Antecedentes.


I. Procedimiento administrativo de origen


El veintisiete de marzo de dos mil nueve, Nissan Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor la nulidad de la reserva de derechos al uso exclusivo, otorgada bajo el número **********, a favor de la persona moral denominada Meretec, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el género de promociones publicitarias, relativa al mecanismo de operación “realidad aumentada”.


Lo anterior, al considerar que la mencionada reserva de derechos al uso exclusivo, fue otorgada en contravención a las disposiciones legales aplicables, pues no se trataba de un mecanismo novedoso de promoción publicitaria, ya que la mecánica protegida implicaba aplicaciones y conocimientos técnicos que en su momento fueron novedosos pero ahora, únicamente, era una invención tecnológica que permitía, entre muchas otras cosas, hacer publicidad.


El dieciséis de enero de dos mil doce, la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional del Derecho de Autor dictó resolución en la que resolvió:


PRIMERO. Resultó improcedente la vía administrativa interpuesta por la parte promovente.


SEGUNDO. La parte promovente no acreditó legitimación ad causam y como consecuencia que se pueda considerar con interés jurídico para promover el presente procedimiento, por lo tanto, es improcedente entrar al estudio de fondo y, por lo tanto, SE DESECHA el procedimiento de nulidad instaurado contra la Reserva de Derechos al Uso Exclusivo relativa al mecanismo de operación denominado REALIDAD AUMENTADA, otorgada bajo el número **********, a favor de la persona moral denominada MERETEC, S.A. DE C.V., en el género de promociones publicitarias.


TERCERO. N.….”


La autoridad marcaria consideró que no correspondía a cualquier persona accionar la nulidad o cancelación de una reserva de derechos sino, únicamente, a quien se veía afectada en éstos como titular de una reserva o, bien, quien considerara tener un mejor derecho por un uso anterior; por tanto, era necesario que Nissan Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, acreditara esos extremos, circunstancia que no había acontecido en el caso.


Inconforme con la decisión anterior, Nissan Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión, en sede administrativa.


El veintiuno de abril de dos mil doce, el Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor dictó resolución en la que resolvió:


PRIMERO. Con fundamento en el artículo 91, fracciones III y IV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se revoca la resolución contenida en el oficio ********** de fecha dieciséis de enero de dos mil doce en el expediente ********** del procedimiento de solicitud de declaración administrativa de nulidad de la reserva de derechos al uso exclusivo de la promoción publicitaria de título REALIDAD AUMENTADA número ********** otorgada a favor de la persona moral MERETEC, S.A. DE C.V., mediante la cual el Director de Reservas de Derechos de este Instituto, determinó desechar el procedimiento de nulidad de referencia en razón de que la parte promovente no acreditó la legitimación ad causam, para el efecto de que esa autoridad recurrida desestime la causa motivo del desechamiento y proceda al estudio de fondo del multicitado procedimiento de nulidad en términos de los argumentos del considerando tercero de la presente resolución.


SEGUNDO.- Notifíquese…”.


La autoridad administrativa consideró que el certificado de protección de la reserva se traducía en el documento base de la acción para la solicitud de la declaración administrativa de infracción por parte de Nissan Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que la citada empresa contaba con el interés legítimo para demandar la nulidad del acto constitutivo de un derecho subjetivo privado, al estar en presencia de una lesión objetiva a su esfera jurídica, derivada del derecho subjetivo que pretendía oponérsele.


El veintinueve de noviembre de dos mil doce, el Director de Reserva de Derechos del Instituto Nacional del Derecho de Autor dictó nuevamente resolución en el procedimiento administrativo en la que resolvió:

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