Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2016)

Sentido del fallo26/06/2018 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 46, fracción I, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el primero de marzo de dos mil dieciséis, mediante Decreto 59, en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima, en términos del considerando sexto de este fallo. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Número de expediente23/2016
Sentencia en primera instancia )
Fecha26 Junio 2018
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2016


PROMOVENTE: procuradORA GENERAL DE LA REPÚBLICA



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: F. estrada tena



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y norma impugnada. Por oficio presentado el treinta de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, en su calidad de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Colima.


b) Autoridad promulgadora: Poder Ejecutivo del Estado de Colima.


La norma impugnada es el artículo 46, fracción I, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Colima, publicado mediante Decreto número 59 en el periódico oficial de la entidad el primero de marzo de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La promovente planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


1) El artículo 46, fracción I, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de Colima vulnera los artículos 16, párrafo primero, y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que al facultar al juez local para ordenar, además del embargo precautorio de bienes, la entrega de los mismos a la víctima, invade la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental penal.


El precepto impugnado es de carácter adjetivo penal, materia sobre la cual el Congreso Local no tiene atribuciones para legislar, ya que a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General, publicada mediante decreto en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, las entidades federativas ya no pueden expedir legislación en esta materia.


El artículo impugnado regula la actuación del juez local dentro del juicio penal, pues dispone que el juez podrá ordenar la entrega a la víctima de los bienes embargados con motivo de la reparación del daño, lo que indudablemente corresponde al procedimiento penal regulado por el Congreso de la Unión en la legislación nacional.


En efecto, de acuerdo con el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución General la reparación del daño es un derecho de la víctima o del ofendido dentro del proceso penal, por lo que todo precepto que tenga como finalidad hacer efectivo ese derecho debe considerarse una norma de naturaleza adjetiva penal.


Ahora, a partir de la reforma constitucional de ocho de octubre de dos mil trece, cualquier norma emitida por los órganos legislativos locales que tenga como propósito regular el procedimiento penal acusatorio es inconstitucional. De este modo, si bien la norma impugnada se encuentra en un ordenamiento sustantivo como el Código Penal de la entidad, introducir al sistema estatal una norma de carácter procesal rompe con la uniformidad que la Constitución General estableció para esta materia.


Esta situación queda aún más clara cuando se toma en consideración el principio de reserva de código que se desprende del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General, el cual pretende evitar que se genere incertidumbre jurídica. Para ello, obliga al legislador nacional a concentrar toda la producción normativa en materia procesal penal, a efecto de lograr una implementación congruente del nuevo sistema penal acusatorio.


Así, la intención del Poder Constituyente al establecer el referido principio de reserva de código para materias como la procesal penal, es atribuir al Congreso de la Unión la facultad de expedir la legislación única, por lo que no debe existir otra de su especie.


En razón de lo anterior, el legislador de Colima se extralimitó en sus facultades al regular cuestiones relativas al embargo dentro del proceso penal, lo cual ya se encuentra previsto en el artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En dicho precepto el legislador atrajo las reglas generales del embargo establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles al ámbito de la legislación única, lo cual debe leerse en una lógica de atracción y no de reenvió, es decir, el legislador nacional tuvo por reproducidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales las reglas generales del embargo establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


De este modo, se preservó la homogeneidad normativa en esta materia que permita la implementación del Sistema Penal Acusatorio; de lo contrario cada entidad federativa tendría su propia regulación en relación con los embargos como mecanismo para garantizar la reparación de daño en el procedimiento penal.


Así, en la medida en que la reparación del daño se reconoce como un derecho a la víctima dentro del procedimiento penal, toda norma que establezca la forma en que puede ejercerse ese derecho debe considerarse como una norma adjetiva penal, por lo que procede declarar su invalidez.


2) El artículo 46, fracción I, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de Colima vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución General pues vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.


La inseguridad jurídica se actualiza en una doble vía: en primer lugar, ya que el Congreso de Colima emite normas sin poseer la competencia para ello, generándose la incertidumbre de si resultan o no aplicables en el proceso penal acusatorio; en segundo lugar, debido a que se trata de reglas que no contienen la especificidad requerida en la materia de embargo.

De esta manera, los operadores jurídicos en el estado de Colima no sabrán si deben aplicar la regla establecida en el artículo impugnado o si deben aplicar las reglas generales previstas en el artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que procede declarar la invalidez del precepto que se impugna.


TERCERO. Artículos constitucionales que se estiman violados. Los artículos de la Constitución General que se estiman vulnerados son el 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, y 73, fracción XXI, inciso c).


CUARTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 23/20161.


Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien por razón de turno fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de la misma fecha, el Ministro instructor admitió a trámite la acción relativa y ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes2.


QUINTO. Informe de la autoridad emisora del decreto impugnado. El Congreso del Estado de Colima al rendir su informe, en síntesis señaló:


Mediante oficio SGG-455/2015, de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el S. General de Gobierno turnó al Poder Legislativo de Colima la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos al Código Penal vigente que comprende el sistema acusatorio, al Código Penal que comprende el sistema inquisitivo y a la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Entre dichas reformas se contemplaba adicionar el párrafo segundo a la fracción I del artículo 46 del Código Penal para el Estado de Colima.


En la misma fecha se turnó la iniciativa a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos constitucionales en donde, agotados los trabajos de estudio, análisis y discusión, se elaboró el Dictamen correspondiente, mismo que fue presentado al Pleno en sesión celebrada el día quince de febrero de dos mil dieciséis. Así, el primero de marzo de ese mismo año se expidió el Decreto 59, el cual es materia de la presente acción de inconstitucionalidad.


En otro orden de ideas, se informa que la adición la fracción I del artículo 46 del Código Penal para el Estado de Colima es objeto de análisis por parte del Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales para su reforma.


SEXTO. Informe de la autoridad promulgadora del decreto impugnado. El Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, al rendir su informe, señaló:


Por principio de cuentas, el Poder Ejecutivo de Colima no advierte causal de improcedencia que deba hacerse valer, sin perjuicio del estudio de las mismas que realice el Ministro instructor.


Ahora, de acuerdo con la promovente, la emisión del Decreto número 59 viola una reserva competencial absoluta instituida por el Constituyente a favor del Congreso...

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