Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2507/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-1084/2017))
Número de expediente2507/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2507/2018 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6967/2018

RECURRENTE: BIG HOME, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G.A.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintidós de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Big Home, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de la misma anualidad, emitida por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo DA 1084/2018.

SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 6967/2018 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, Big Home, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de diciembre de dos mil dieciocho.


CUARTO. En acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 2507/2018 y lo turnó a la ponencia del Ministro J.F.F.G.S..


QUINTO. Mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2

TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por Big Home, sociedad anónima de capital variable.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


  1. Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil doce ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, Francisco Javier Méndez Eb presentó demanda laboral contra Big Home, Distribuidora Abraham, ambas sociedades anónimas de capital variable y Miguel Abraham Ordóñez de quienes reclamó el pago de su indemnización constitucional y diversas prestaciones.


Transcurrida la secuela procesal, el once de abril de dos mil diecisiete la Junta Especial Número Tres de dicho órgano jurisdiccional dictó laudo en el que, en lo que interesa, condenó a B.H., sociedad anónima de capital variable, a pagar a la actora diversas prestaciones.


2. Contra dicha determinación, Big Home, sociedad anónima de capital variable promovió demanda de amparo. La parte quejosa en su escrito expuso en síntesis los argumentos siguientes.


Sostuvo que en el juicio laboral de origen se actualizó el litisconsorcio pasivo necesario, dado que el actor demandó las mismas prestaciones y por los mismos hechos a: 1) B.H., sociedad anónima de capital variable; 2) Distribuidora Abraham, sociedad anónima de capital variable; 3) Controladora de Inventarios, sociedad anónima de capital variable, y 4) Miguel Abraham Ordóñez.


De esta manera, a juicio de la quejosa, la circunstancia de que la actora haya desistido de las codemandadas Distribuidora Abraham, sociedad anónima de capital variable y Controladora de Inventarios, la beneficia de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA RESPECTO DE UNO O VARIOS LITISCONSORTES BENEFICIA A LOS DEMÁS, YA QUE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO ESTÁ IMPOSIBILITADA LEGALMENTE PARA EMITIR EL LAUDO RESPECTIVO CUANDO NO ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA LA RELACIÓN PROCESAL". Sin embargo, el laudo reclamado esta indebidamente fundado y motivado y rompe el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes, pues la autoridad responsable dejó de aplicar la tesis de jurisprudencia antes citada y estableció una condena en su contra.


En diverso concepto señaló que en el juicio de origen se actualizó la caducidad de la acción.


3. En sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito negó el amparo solicitado por las siguientes razones.


Determinó que eran infundados los argumentos relativos a la actualización del litisconsorcio ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2ª/J. 102/2011, determinó que el litisconsorcio pasivo necesario se surte en el caso que la litis de un juicio incide en varias personas en forma tal que no puede dictarse la providencia correspondiente sin escuchar con antelación a cada una de éstas y que el fallo debe ser el mismo para todas. Sin embargo, en la propia tesis también estableció que cuando simplemente hay una pluralidad de demandados es posible que los derechos que cada uno ostenta se resuelvan de manera diferente, de modo tal que al final pueda condenarse sólo al responsable de la relación de trabajo y sean absueltos todos los demás.


En este sentido, la propia Segunda Sala en la tesis antes citada estableció que para considerar que se actualiza entre los codemandados el litisconsorcio pasivo necesario no son suficientes las manifestaciones del trabajador en su demanda laboral, pues éste puede incurrir en error al entablar su demanda contra un conjunto de personas atribuyéndoles una unidad que no conforman.


De lo anterior concluyó que contrario a lo que pretendía la parte quejosa, la sola circunstancia de que en la demanda laboral se hubieran reclamado a los codemandados idénticas prestaciones derivándolas de los mismos hechos, era insuficiente para considerar que en el juicio se actualizaba el litisconsorcio pasivo necesario.


En relación con el argumento relativo a la actualización de la caducidad señaló que resultaba infundado e inatendible ya que la quejosa no había demostrado que en el juicio se hubiere acreditado la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, como antes se analizó.


4. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual desechó el P. de esta Suprema Corte mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, por considerar que no reunía los requisitos para su procedencia, tal como se aprecia de la transcripción siguiente.


[…] Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en vía de agravios se plantea la inconstitucionalidad del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, relacionado con el tema: “Suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo en materia laboral, sólo opera en favor de la parte trabajadora”; por lo que subsiste un problema propiamente constitucional; sin embargo, toda vez que sobre el referido tema existe jurisprudencia4 de este Alto Tribunal, la resolución de este asunto no daría lugar a un criterio novedoso, por lo que en términos de lo dispuesto en los puntos Primero, inciso b), y Segundo párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso cuarto, todos del acuerdo plenario 9/2015 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia […]


5. En contra de ese acuerdo, la recurrente interpuso el recurso que ahora se estudia.


SEXTO. Agravios. La recurrente expone en su recurso de reclamación esencialmente lo siguiente.


  • Señala que el P. soslayó la existencia de un diverso planteamiento intitulado incorrecta aplicación de la jurisprudencia 2ª/J.13/20105; con la posible necesidad de interrumpir el criterio sustentado por la Segunda Sala o, en su caso, un posible desacato a la jurisprudencia, lo que implica desentrañar el alcance del artículo 94, párrafo décimo de la Constitución Política con el artículo 217 de la Ley de Amparo.


SÉPTIMO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que este recurso de reclamación resulta infundado en atención a las consideraciones siguientes.


En primer orden, cabe precisar que el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal, establece los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias o...

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