Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 897/2017))
Número de expediente4441/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 4441/2018

QUEJOSa y recurrente: sandra olivia sánchez madrid



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


El presente asunto derivó de un juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario en el que Carlos Alberto Ramírez Gálvez demandó de S.O.S.M., diversas prestaciones, entre ellas, la rescisión del contrato de arrendamiento que celebraron el primero de enero de dos mil trece respecto del departamento objeto del mismo, su desocupación y entrega inmediata, así como el pago de gastos y costas. El Juez Septuagésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México, a quien tocó conocer del asunto, entre otras cuestiones, declaró la rescisión del contrato de arrendamiento señalado y, en consecuencia, condenó a la demandada a desocupar y entregar al actor el inmueble objeto de dicho contrato, sin hacer condena en costas. En contra de dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad federativa, en el sentido de confirmar la sentencia apelada y condenar a la demandada al pago de gastos y costas generados en ambas instancias. Inconforme con tal resolución, Sandra Olivia Sánchez Madrid promovió juicio de amparo directo el cual resolvió el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de negar al amparo. Esta determinación constituye la materia del presente recurso.


CUESTIONARIO


¿Fue incorrecto el estudio realizado por el Tribunal Colegiado en torno a impartir justicia a las personas con discapacidad?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



RESOLUCIÓN


Correspondiente al amparo directo en revisión 4441/2018, interpuesto por Sandra Olivia Sánchez Madrid por propio derecho, en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 897/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Controversia de arrendamiento inmobiliario.1 C.A.R.G., por conducto de su apoderado legal, demandó de Sandra Olivia Sánchez Madrid en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario, diversas prestaciones, entre ellas, la rescisión del contrato de arrendamiento que celebraron el primero de enero de dos mil trece respecto del departamento objeto del mismo, su desocupación y entrega inmediata, así como el pago de gastos y costas. Ello, por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.2


  1. El Juez Septuagésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México, previo requerimiento efectuado a la parte actora y su desahogo por parte de esta,3 radicó el asunto con el número ********** y ordenó emplazar a la demandada por auto de doce de diciembre de dos mil dieciséis. Sandra Olivia Sánchez Madrid contestó la demanda instaurada en su contra sin oponer excepción alguna, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado del conocimiento el catorce de febrero de dos mil diecisiete.


  1. Concluidos los trámites legales correspondientes, el juez de primera instancia aludido declaró la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el primero de enero de dos mil trece y, en consecuencia, condenó a la demandada a desocupar y entregar al actor el inmueble objeto del contrato base de la acción, así como a entregarle las boletas pagadas por concepto de agua y suministro de luz del inmueble de referencia que se generaron desde el inicio de la vigencia del contrato y hasta la fecha en que se verifique su total desocupación. Finalmente, no hizo condena en costas. Lo anterior, mediante sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.


  1. Recurso de apelación. La demandada, por propio derecho, interpuso recurso de apelación,4 el cual resolvió la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a la demandada al pago de gastos y costas generados en ambas instancias, con fundamento en lo previsto en la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa. Ello, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete dictada en el toca **********.5


  1. Juicio de amparo directo. Sandra Olivia Sánchez Madrid, por propio derecho,6 promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de primera instancia, así como de la resolución de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete mediante escrito presentado el día dieciséis de noviembre del mismo año en la Oficialía de Partes de la Sala Civil responsable.7


  1. En la demanda, la quejosa señaló como derechos humanos vulnerados los reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, así como en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley General de Inclusión de Personas con Discapacidad y en la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal. Asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. El Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo únicamente respecto de la resolución de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, ordenó su registro con el número de expediente 897/2017 y tuvo como tercero interesado a Carlos Alberto Ramírez Gálvez, por acuerdo de siete de diciembre de dos mil diecisiete.8 Previa resolución del recurso de reclamación interpuesto por la quejosa en contra del desechamiento de la sentencia dictada por el juez de primera instancia que se hizo en el auto de referencia, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. 9


  1. Recurso de revisión. La quejosa, por propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veintinueve de junio de dos mil dieciocho.10 El Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dos de julio siguiente.11


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 4441/2018. Asimismo, instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a la Sala de su adscripción para su radicación. Lo anterior, por acuerdo de trece de julio de dos mil dieciocho.12


  1. La Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento de ésta para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.13


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el viernes quince de junio de dos mil dieciocho14 y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes dieciocho. De ahí que el plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del martes diecinueve de junio al lunes dos de julio de dos mil dieciocho, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como el primero de julio, por ser sábados y domingos respectivamente, e inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, cabe concluir que su interposición fue oportuna.


  1. Además, el recurso de revisión...

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