Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2883/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 - SE DESECHA LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 12/2017))
Número de expediente2883/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2883/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: PRODUCTOS SANE DE CHAPALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN


Vo.Bo.

MINISTRO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete emite la siguiente


S E N T E N C I A

cotejó

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2883/2017, interpuesto por Productos Sane de C., Sociedad Anónima de Capital Variable contra la sentencia dictada el seis de abril de dos mil diecisiete por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 12/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La quejosa impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa las R.s 2.8.1.5, 2.8.1.6, 2.8.1.7, 2.8.1.11 y 2.8.1.18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis y su Anexo 19. En dicho juicio se declaró la validez de las resoluciones combatidas. Es importante destacar que no se demandó la nulidad del Anexo 24.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo, en cuyo segundo concepto de violación hizo valer diversos planteamientos de inconstitucionalidad en relación con los artículos 28, fracciones II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación, 33 apartado B, fracciones I, III, IV y V y 34 del R.mento del ordenamiento aludido; así como sus diversas reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, en atención a lo siguiente:

  • Violación a la garantía de seguridad jurídica debido a que sin mandamiento por escrito se establece un acto de molestia en los documentos electrónicos, concernientes a la contabilidad electrónica.

  • Violación al derecho a la intimidad por obligar al contribuyente a proporcionar información adicional a la manifestada y hacerlo del conocimiento de la autoridad fiscal mediante declaraciones.

  • Transgresión al derecho a la no autoincriminación en virtud de que obliga al contribuyente a aportar información relacionada con la contabilidad electrónica sin posibilidad de oposición y la cual puede ser utilizada en su contra por la autoridad fiscal, sin que se fije un procedimiento de revisión o fiscalización previo en su contra.

  • Violación a los principios de legalidad y subordinación jerárquica por parte de las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 toda vez que son producto de la remisión que hace el artículo 28, fracciones II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación.

  • Por su parte también precisa que las reglas 2.8.1.5, 2.8.1.6, 2.8.1.7, 2.8.1.11 y 2.8.1.18 de la Resolución Miscelánea violan los principios de legalidad, subordinación jerárquica e igualdad, lo anterior al tenor de los siguientes argumentos:

  • La regla 2.8.1.5 excede el artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en relación con la igualdad, al prever beneficios para contribuyentes del régimen de incorporación fiscal a efecto de que puedan utilizar la aplicación electrónica denominada “Sistema de R.F.” sin otorgarlos a los contribuyentes que son personas morales como la quejosa.

  • La regla 2.8.1.6 excede y es incompatible con el texto del artículo 28, fracción III y IV, al obligar a llevar registros contables por sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML, así como la forma que deben elaborarse las balanzas de comprobación y el marco al cual se encuentra obligado a aplicar el contribuyente por alguna disposición legal o normativa señalando algunos ejemplos sin limitarlos.

  • La R. 2.8.1.7 va más allá de lo previsto en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación al regular aspectos vinculados con los errores informáticos, al igual que prevé la imposibilidad de enviar la información de la contabilidad electrónica por no contar con acceso a internet.

  • Se plantea la inconstitucionalidad de la R. 2.8.1.11 por las mismas razones esgrimidas para la 2.8.1.6.

  • Se destaca que no se planteó la inconstitucionalidad del Anexo 24.

  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En el tema de constitucionalidad sostuvo la inoperancia y lo infundado de los argumentos de la quejosa por diversas razones:

  • En las jurisprudencias 2a./J. 139/2016 (10a), 2a./J. 147/2016 (10a), 2a./J. 151/2016 (10a), 2a./J. 149/2016 (10a), 2a./J. 145/2016 (10a), 2a./J. 137/2016 (10a) y 2a./J. 154/2016 (10a) ya se definió el tema relativo a las obligaciones de llevar contabilidad electrónica y de enviar mensualmente la información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, además de que se analizó la constitucionalidad del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y las R.s 2.8.1.4, 2.8.1.5 y 2.8.1.9 (cuya redacción es similar a las impugnadas por la quejosa), concluyendo que son constitucionales.

  • La revisión de contabilidad electrónica no se rige por el principio de no autoincriminación.

  • En las jurisprudencias 2a./J. 140/2016 (10a) y 2a./J. 141/2016 (10a.) se determinó que las cláusulas habilitantes contenidas en el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación no pueden estar sujetas a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica y, por ende, no pueden transgredirlos, así como tampoco vulneran el derecho de legalidad.

  • Las R.s 2.8.1.5, 2.8.1.6, 2.8.1.7, 2.8.1.11 y 2.8.1.18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis no vulneran los principios de legalidad y subordinación jerárquica, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que basta con imponerse del contenido de las cláusulas habilitantes consagradas en las fracciones II, III y IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, para advertir que las bases y parámetros generales que delimitan la actuación de la autoridad se encuentran implícitas en el referido precepto que establece la materia específica a regular.

  • El planteamiento en el que se alega que la regla 2.8.1.5 vulnera el principio de igualdad, carece de los elementos mínimos para su estudio.

  • La quejosa sostiene la inconstitucionalidad de la regla 2.8.1.6 por obligar a usar un archivo XML, pero la obligación deriva del Anexo 24, el cual no constituye uno de los actos impugnados en el juicio de nulidad, ni una de las disposiciones reclamadas en el juicio de amparo.


  1. Revisión y agravios. La quejosa recurrió y alega:

  • Que el tribunal colegiado no tomó en cuenta que es ilegal que se vincule a los contribuyentes a utilizar formatos XML.

  • Que no impugnó el Anexo 24 porque la inconstitucionalidad que pretendió evidenciar esa la obligación relativa al uso de archivos XML prevista en la regla 2.8.1.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis.

  • Que, en todo caso, el hecho de que no reclamara el Anexo 24 no significaba que no se le debería conceder el amparo, pues la citada regla vulneraba sus derechos de legalidad y seguridad jurídica.

  • Se plantea la inconstitucionalidad de la R. 2.8.1.11 por las mismas razones esgrimidas para la 2.8.1.6.


  1. Revisión adhesiva. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los...

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