Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 53/2017)

Sentido del fallo29/08/2017 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 53/2017, promovida por el Partido del Trabajo. SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 57/2017, promovida por el Partido Político MORENA. TERCERO. Se reconoce la validez del proceso legislativo del Decreto 366, por el cual se reforman, derogan y adicionan diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del considerando sexto de este fallo. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 46, párrafo segundo, 163, párrafo tercero, 175 —con la salvedad indicada en resolutivo quinto de este fallo—, y 196, párrafos primero y cuarto, del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo, reformado mediante el Decreto 366, publicado el primero de junio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 46, párrafo cuarto, y 175, párrafo primero, en la porción normativa ‘y candidaturas independientes’, del Código Electoral impugnado. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha29 Agosto 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente53/2017
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799571925">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2008</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 53/2017 y SU ACUMULADA 57/2017

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 53/2017 y SU ACUMULADA 57/2017


PROMOVENTES: PARTIDOS DEL TRABAJO Y MORENA



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA

COLABORARON: ANA LUCÍA DÍAZ AZCÚNAGA

MARÍA REGINA SÁNCHEZ SASSO

ARIEL EFRÉN ORTEGA VÁZQUEZ


Vo.Bo.

Señor Ministro


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de escritos iniciales, norma impugnada y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por escritos presentados en las fechas y por los partidos políticos precisados a continuación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto 366 por el cual se reforman derogan y adicionan diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el primero de junio de dos mil diecisiete:


Acción

Fecha de presentación y lugar

Promovente

Preceptos impugnados en lo particular

53/2017



Treinta de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Partido del Trabajo, por conducto de A.A.G., Alejandro González Yáñez, R.C.G., Pedro Vázquez Gonzalez, M.G.R.M., R.S.F., O.G.Y. y F.A.E.R., en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional.

Artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Michoacán de O..

57/2017



Primero de julio de dos mil diecisiete, en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

M., por conducto de A.M.L.O., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículos 46, párrafos segundo y cuarto, 163, párrafo tercero, 175, párrafo primero y 196, párrafos primero y cuarto del Código Electoral para el Estado de Michoacán de O..


Se precisaron como autoridades emisoras y promulgadoras de las normas impugnadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


Adicionalmente, el Partido del Trabajo señaló como autoridades demandadas al S. General de Gobierno y al Director del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, sin embargo, mediante auto de cuatro de julio de dos mil diecisiete, se consideró innecesario requerir el informe correspondiente, pues de conformidad con los artículos 61, fracción II y 64, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo están obligados a rendir informe los órganos legislativo y ejecutivo que hayan emitido y promulgado las normas impugnadas.


SEGUNDO. Preceptos que se estiman vulnerados. Los accionantes señalan como violados los artículos siguientes:


Acción

Preceptos constitucionales vulnerados

Preceptos convencionales vulnerados


53/2017

1, 9, 35, 41, 54, 116, fracción II y 133.

25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


57/2017



1, 4, 14, 16, párrafo primero, 17, 35, 39, 40, 41, 114, párrafo cuarto, 116, fracción IV, 124 y 133.


Los artículos segundo y sexto transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

1, 2, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los promoventes hicieron valer los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


I. En la acción de inconstitucionalidad 53/2017, el Partido del Trabajo señaló que:


1) El procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 366 no respetó las reglas contenidas en la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O..


No se cumplió con el artículo 226 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso Local que prevé los requisitos de las convocatorias para sesión del Pleno del Congreso, toda vez que la sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, en la que se dio lectura, discusión y votación del dictamen con proyecto de reforma a diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., fue convocada por citatorio el veinticinco de mayo de dos, sin que el orden del día fuera anexado, el cual no se envió sino hasta el veintiocho de mayo, de forma electrónica, sin contener la clave electrónica del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local para dar validez al documento.


De igual forma, se violó el artículo 247 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso Local, en virtud de que no se circuló a los diputados el dictamen con proyecto de reforma al Código Electoral del Estado de Michoacán con veinticuatro horas de anticipación, ni fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, sino que al momento de iniciar la sesión plenaria de veintinueve de mayo se repartió vía impresa el documento, por lo que los integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo votaron en contra del dictamen.


Estos vicios al procedimiento legislativo violan el artículo 42, párrafo segundo de la Constitución de Michoacán de O..


2) El artículo 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán vulnera el contenido del artículo 54 de la Constitución General, el cual garantiza a todo partido político que alcance el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, que tendrá el derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.


El artículo 175 del Código Electoral de Michoacán fomenta la sobrerrepresentación de los partidos políticos mayoritarios y permite la subrepresentación de los partidos políticos minoritarios, violando así los principios de pluralidad política y de representación de las minorías, así como el derecho de asociación política, pues con anterioridad a la reforma que se impugna, ese precepto garantizaba que cualquier partido político que obtuviera en la elección de Gobernador y diputados el tres por ciento de la votación válida emitida, se les asignaría una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.


En cambio, al modificar la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional bajo el concepto de proporcionalidad pura, lejos de garantizar la integración plural de las fuerzas políticas, lo que pretende es eliminar a las minorías, pues la determinación del número de diputados que se le asignarán a cada partido político será conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, regla que privilegia a los partidos políticos mayoritarios y coloca en desigualdad a los partidos minoritarios.


El partido aduce que si bien las reglas contenidas en el artículo 54 de la Constitución General corresponden a la elección de diputados a nivel federal, lo cierto es que este dispositivo también resulta aplicable por extensión a los congresos locales, ya que lo que se pretende proteger es una mayor y efectiva representatividad de las minorías para que participen en las decisiones del Poder Legislativo.


Asimismo, el artículo 175 del Código Electoral Local vulnera el principio de progresividad que comporta una prohibición a que las normas no sufran un retroceso o tiendan a generar un menor disfrute del derecho protegido, ya que la fórmula que describe la forma de asignar diputados por el principio de representación proporcional obstaculiza la representatividad de los partidos minoritarios.


II. En la acción de inconstitucionalidad 57/2017, el Movimiento de Regeneración Nacional señaló que:


1) El...

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