Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 475/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha27 Octubre 2010
Sentencia en primera instancia(EXP. ORIGEN: A.R. 407/2002 Y A.R. 46/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (PUEBLA),(EXP. ORIGEN: A.R. 346/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (MAZATLÁN),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 34/2004))
Número de expediente475/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 475/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 475/2009.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR los TRIBUNALES colegiados segundo del décimo segundo circuito, segundo en materia civil del SEXTO CIRCUITO Y TercerO en Materia Civil del Séptimo Circuito.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIAS: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN

LUISA REYES RETANA ESPONDA




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil diez.


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. **********, en su carácter de autorizado en términos amplios de la Ley de Amparo de **********, quejoso en los autos del amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito con residencia en Mazatlán, Estado de Sinaloa, mediante oficio recibido el cuatro de diciembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo civil **********, y el sostenido por el diverso Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en los tocas de revisión ********** y **********, como el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. El Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 475/2009, giró oficio al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión civil **********, así como al del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para que remitiera copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los amparos en revisión ********** y **********. Así mismo, requirió al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, para que remitiera la ejecutoria certificada del amparo en revisión **********. Finalmente, solicitó a los Tribunales contendientes los asuntos más recientes en los que se hubieran sustentado criterios similares, a fin de que el asunto estuviera debidamente integrado.


Una vez que los Tribunales contendientes enviaron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, el Presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de fecha treinta de marzo de dos mil diez, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y en ese mismo auto ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente, así como el turno de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante certificación de trece de abril de dos mil diez, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al Procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del catorce de abril al veintiséis de mayo del año en curso.


TERCERO. Por oficio número **********, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, sostuvo su pedimento en el sentido de que no existe la contradicción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por **********, representante legal en términos amplios de la Ley de Amparo de **********, quien figura como quejoso en los autos del amparo en revisión civil **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió el amparo en revisión **********, fallado el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, en el sentido siguiente:


  • El artículo 1038 del Código de Comercio remite a las reglas que el mismo Código establece para los efectos de la prescripción de las acciones que se deriven de actos comerciales.



  • El artículo 1047 de dicho ordenamiento establece el término de diez años para que opere la prescripción ordinaria en materia comercial, limitando su aplicación a los casos en que el propio Código no establezca para la prescripción un plazo más corto.



  • De lo que se concibe sin mayor problema, que existen casos de excepción a la aplicación del citado plazo genérico de diez años, para los efectos de la prescripción, los cuales son precisamente aquellos para los que el propio Código de Comercio establece un plazo menor.



  • De modo que si el artículo 1079, fracción IV, establece de manera clara y precisa que el término para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos es de tres años, no puede interpretarse de otra manera que lo que su contenido indica, atento al principio de especialidad conforme al cual la norma especial excluye a la general.



  • Por lo cual es intrascendente que los artículos 1038 y 1047 se refieran a los plazos de prescripción de derechos sustantivos y, se encuentren ubicados en el mismo Libro y Título; ya que, como se vio, el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio establece una norma especial, independientemente de que este último se ubique en el capítulo de los términos judiciales y que le preceda el numeral 1078 que regula la preclusión.



  • Por tanto, dicho numeral 1079, fracción IV, evidentemente no regula la preclusión de derechos adjetivos, sino que, se relaciona con la prescripción, en cuanto que es la institución que se actualiza por lo que hace al derecho a obtener lo reconocido en sentencia firme, lo que incluso se desprende de las tesis de rubros “LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. SU PROMOCIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE PRESCRIPCIÓN NEGATIVA”; “INCIDENTES DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SON ACTUACIONES QUE IMPULSAN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CUANDO SE TRATA DE UNA CONDENA ILÍQUIDA DE COSTAS E INTERESES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1348, 1410 Y 1079, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO)” y “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA PETICIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO”.



  • En la primera tesis citada se dice: “…la figura jurídica de la prescripción, pues ésta solamente se actualiza por lo que hace al derecho a obtener lo reconocido en sentencia firme”; la segunda: “…el derecho del ejecutante para solicitar la ejecución de la sentencia se encuentre prescrito” y la tercera: “…si se ha producido la inercia del beneficiado con la condena apta para generar la prescripción extintiva del derecho para pedir la ejecución de una sentencia”.



  • Además, ninguna de las citadas tesis controvierte el hecho de que el artículo 1079, fracción IV, establece el término para la ejecución de sentencias dictadas en juicios ejecutivos, por el contrario, la primera lo avala al establecer: “y en su fracción IV dispone el lapso de tres años para la ejecución de sentencias en los juicios ejecutivos mercantiles”.



  • En consecuencia, no resulta observable en la especie el artículo 1047 del Código de Comercio, que establece un término genérico de diez años para que opere la prescripción negativa, sino el previsto por el artículo 1079, fracción IV, del mismo Código, que establece una norma especial para el caso de ejecución de sentencias en juicios ejecutivos, de tres años.


2. El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR