Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7644/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-728/2017))
Número de expediente7644/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 7644/2017

RECURRENTE: A.L.A. Y OTRA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 7644/2017, interpuesto por Alejandro Luna Astorga y Florentina Santana Estrada, por conducto de su autorizado en términos amplios, en contra de la resolución de nueve de noviembre de dos mil diecisiete dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, A.L.A. y F.S.E. promovieron demanda de amparo directo contra la autoridad y el acto siguientes:


Autoridad Responsable:

  • Juez Décimo Noveno Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México.



Acto Reclamado:

  • La sentencia definitiva de once de julio de dos mil diecisiete, emitida dentro del juicio oral civil **********.


Preceptos constitucionales y convencionales violados. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El asunto se turnó al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; sin embargo, mediante acuerdo plenario de uno de septiembre de dos mil diecisiete, el órgano colegiado determinó que por conocimiento previo, debía conocer el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Lo anterior, toda vez que el acto impugnado era una sentencia dictada en cumplimiento de la resolución de un diverso amparo directo.


Por lo anterior, mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aceptó la competencia declinada, admitió la demanda a trámite y registró con el número de expediente **********. En ese mismo acto se tuvo como terceras interesadas a G. y María Leticia, ambas de apellidos R.C..


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, en la que negó el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


En acuerdo de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por presentado el recurso de revisión y ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de quince de diciembre de dos mil diecisiete, dispuso formar y registrar el recurso de revisión con el número 7644/2017, así como la admisión a trámite. Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Posteriormente, por acuerdo de siete de febrero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un juicio oral civil, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A., en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.


  1. La notificación surtió efectos el veintidós siguiente.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintitrés de noviembre al seis de diciembre de dos mil diecisiete, excluyendo del cómputo los días veinticinco y veintiséis de noviembre, así como dos y tres de diciembre de ese mismo año, por tratarse de sábados y domingos, e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A..


  1. El escrito de agravios se presentó el seis de diciembre de dos mil diecisiete consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo al estudio de fondo del asunto, conviene sintetizar la secuela procesal, los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión que se resuelve.


3.1. Antecedentes. Las circunstancias que informan el presente asunto son las siguientes:


  1. G. y M.L., ambas de apellidos R.C., por su propio derecho, demandaron por la vía oral civil a A.L.A. y F.S. Estrada la reivindicación de una fracción del inmueble identificado en la Colonia **********, callejón **********, número **********, manzana **********, lote **********, delegación **********, Código Postal **********, Ciudad de México, con una superficie total de ciento veintinueve punto cincuenta y dos metros; asimismo, solicitaron el pago de los frutos, cualquier prestación accesoria, los daños ocasionados, gastos y costas.

  2. La parte demandada contestó la demanda y presentó reconvención.

  3. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete, la Juez Décimo Noveno Civil del Proceso Oral de la Ciudad de México dictó sentencia en la que declaró procedente la vía oral civil, pero la acción intentada por las actoras resultó improcedente, por lo que se absolvió a la parte demandada; en cuanto a la reconvención, se estimó que no se acreditó la acción con lo que se absolvió a las demandadas.

  4. Inconforme con lo anterior, las actoras promovieron amparo directo que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y lo registró con el número **********. Dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil diecisiete en la que concedió el amparo a la parte quejosa para que la autoridad responsable procediera al análisis de la acción reivindicatoria y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo procedente.

  5. En cumplimiento, la Juez Décimo Noveno Civil del Proceso Oral de la Ciudad de México dictó una nueva sentencia el once de julio de dos mil diecisiete; esto, en el sentido de declarar que las actoras son legítimas propietarias de la parte del inmueble, por lo que procedía la entrega de la misma, así como los accesorios. Por otra parte, determinó que los reconvencionistas no acreditaron su contestación, por lo que se absolvía a las demandadas por la vía reconvencional.

  6. Inconforme con la sentencia dictada en cumplimiento, A.L.A. y F.S.E. presentaron demanda de amparo directo.


3.2. Conceptos de violación.

Primero.

  • La autoridad responsable tuvo por acreditada la identidad de la fracción del inmueble objeto de reivindicación con un instrumento notarial en el que consta la adjudicación del lote **********, manzana **********, del predio denominado **********, colonia **********, delegación ********** (actualmente ubicado en colonia **********, callejón paraje **********, número **********, manzana **********, lote **********, delegación **********) con una superficie de 129.52 metros. Así, declaró que la actora tenía pleno dominio al ser las legítimas propietarias de la fracción de treinta metros (dos habitaciones) ubicada en la planta baja que se ubica dentro de una superficie mayor del inmueble descrito.

  • No obstante, la documental es insuficiente para tener por acreditada la identidad entre la fracción de treinta metros del inmueble cuya reivindicación se solicitó, ya que nunca se especifica (en el instrumento notarial ni el plano del ingeniero) cuál es la fracción del inmueble a que alude la parte actora, nunca se advierten sus medidas ni colindancias.

  • ...

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