Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-04-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2007-PS )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 155/2007-PS
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, SINALOA (EXP. ORIGEN: A.D. 219/2007),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 803/1995),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 310/1989),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, TABASCP-COATZACOALCOS (EXP. ORIGEN: A.D. 66/2001)
Fecha16 Abril 2008
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 155/2007-PS

MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: FERNANDO a. casasola mendoza


S Í N T E S I S


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito:

Integración:

M.. Miguel Ángel Rodríguez T.

M.. José Alberto Montes H.

M.. E.B.C.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito:

Integración:

M.. Jaime Manuel Marroquín Z.

M.. Juan Manuel Brito V.

M.. O.V.M..

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:

Integración:

M.. J.R.A..

M.. C.V.V..

M.. J.B.S..

Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito:

Integración:

M.. Jorge Humberto Benítez P.

M.. L.R.B..

M.. J.E.T.E..



PROPOSICIÓN


Si en la especie existe constancia de que cuando menos en la fecha en que se constituyó el fideicomiso, la parte demandada ocupaba una superficie de 30, 227.50 metros cuadrados, con motivo del paso de las líneas de conducción de energía eléctrica, la que incluso se marcó en el plano respectivo que se agregó a la escritura del fideicomiso, sin que los dueños del predio sirviente se hubieran opuesto a ello, dado que sólo en el contrato de fideicomiso se reservaron expresamente el derecho a reclamar la indemnización correspondiente –derecho que nació justamente por la constitución de dicha servidumbre–, este tribunal considera que la misma ya estaba constituida por disposición de la ley, por lo menos desde que se celebró el contrato de fideicomiso.


Ahora bien, cuando alguien procede a colocar postes y tender alambres en un predio ajeno para conducir energía eléctrica, pero el dueño del predio ajeno se opone, desconociendo el derecho, entonces, surge el conflicto de intereses que puede ser resuelto a través de la actividad jurisdiccional, siendo únicamente la sentencia la que, en caso de que se reconozca dicho derecho de servidumbre de paso, pueda constituir aquélla, esto es, darle vida y establecer su existencia real.


En cambio, si como aconteció en la especie, no existe la oposición de los dueños del predio sirviente en que se coloquen los postes y se tienda el alambre respectivo, ello hace innecesaria la constitución de la servidumbre por declaración judicial, en razón de que al no haber conflicto alguno, la servidumbre se constituye por disposición de la ley.


Consecuentemente, se estima que las servidumbres legales de paso de conducción de energía eléctrica pueden quedar constituidas por ministerio de ley, cuando alguien se aprovecha de un terreno ajeno y el dueño de éste lo tolera, sin existir conflicto alguno en torno a su constitución, toda vez que sólo cuando existe oposición respecto de aquella, sí se requiere necesariamente de una declaración judicial”.


No. Registro: 227,457

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989

Tesis:

Página: 516


SERVIDUMBRE. SU CONSTITUCION NO OPERA POR MINISTERIO DE LEY. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo 1062 del Código Civil del Estado de Tlaxcala dispone: "Las servidumbres pueden constituirse por la Ley, por usucapión y por un acto jurídico unilateral o plurilateral". De la interpretación de dicho precepto legal se advierte que una servidumbre no puede constituirse por ministerio de ley, sino que por el contrario, tanto en la servidumbre legal como la que se constituye por usucapión, forzosamente debe existir una declaración judicial al respecto.





No. Registro: 247,345

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

217-228 Sexta Parte

Tesis:

Página: 610

Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 48, página 236.


SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, AL CONSTITUIRSE POR EL ORGANO JURISDICCIONAL PUEDE CAMBIARSE EL LUGAR DE ACCESO DE LA, Y LOS GASTOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO SON A CARGO DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE. Aun cuando las servidumbres tienen su origen en la voluntad del hombre (servidumbres voluntarias) o en la ley (servidumbres legales), entre las cuales se comprende la de paso, sin embargo, estas últimas no existen por sí, sino que tienen que constituirse por el órgano jurisdiccional. Lo anterior conduce a afirmar que si es hasta la sentencia de primera instancia pronunciada en el juicio natural confirmada por el tribunal de alzada, donde legalmente se estableció la servidumbre de paso, porque no se demostró que con anterioridad estuviese establecido ese gravamen mediante alguna de las formas reconocidas por el derecho civil, conforme al artículo 1115 del Código Civil, ningún perjuicio jurídico se causa por haberse establecido el camino de acceso por el lado norte del predio sirviente, aun cuando se haya acreditado que habían señales de instalaciones eléctricas e hidráulicas sanitarias, que confirmaban que existió la servidumbre de paso por el lado sur oriente del predio sirviente, acceso que fue cerrado por las demandadas mediante diversas construcciones, porque la servidumbre de que se trata se encontraba establecida de hecho, no legalmente; ni tampoco se causa perjuicio jurídico porque se haya fijado a cargo de los demandantes la indemnización correspondiente, de acuerdo con el artículo 1097 del Código Civil, así como los gastos de construcción y mantenimiento, ya que al ser la servidumbre un gravamen real impuesto sobre un inmueble de conformidad con el artículo 1057 del Código Civil, constituye una limitación y una carga a los propietarios del predio sirviente, debiendo constituirse el gravamen de tal manera que les cause las menores molestias y perjuicios posibles, de acuerdo con los artículos 1103, 1119 y 1120 del Código Civil, siendo por tanto de equidad que no se destruyan las construcciones que levantaron los demandados sobre el paso que originalmente utilizaban de hecho los actores.






No. Registro: 187,904

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XV, Enero de 2002

Tesis: X.3o.15 C

Página: 1374


SERVIDUMBRE LEGAL. LA TOLERANCIA DE PASO POR UN PREDIO SIN RECONOCIMIENTO NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). Como la persona que pretenda tener derecho a una servidumbre, conforme al artículo 1262 del Código Civil de Tabasco, debe demostrar el título en virtud del cual la goza, y el diverso numeral 1210 del mismo ordenamiento refiere que el dueño de un predio únicamente tiene la obligación de tolerar la servidumbre cuando esté expresamente determinada por la ley o el acto jurídico que la constituyó, y a su vez el dispositivo 1257 de la ley en cita previene que la constitución de una servidumbre debe reunir los mismos requisitos de la enajenación, ello permite establecer que el mero paso gracioso o tolerancia del propietario de un predio para que pasen por el suyo, sin que exista una determinación legal, convenio, testamento o cualquier acto similar en el que conste que se hubiera consagrado esa parte del predio para el tránsito de personas, no puede constituir válidamente una servidumbre de paso, por no existir el acto jurídico que la constituyó; y bajo ese contexto, la existencia de ese paso, sin respaldo alguno, no hace improcedente la servidumbre legal porque, incluso, por ser discontinua, no es adquirible mediante la prescripción.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


Amparo directo 66/2001. Andrés Aguayo Montuy. 21 de agosto de 2001. Mayoría de votos. Disidente: J.H.B.P.. Ponente: L.R.B.. S.: Luis Arturo Palacio Zurita.


Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 155/2007-PS, en la Primera Sala.







No existe contradicción de tesis.






















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