Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3859/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
Fecha18 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 97/2017))
Número de expediente3859/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3859/2017

Amparo directo en revisión 3859/2017

quejoso y recurrente: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3859/2017, promovido en contra del fallo dictado el ocho de mayo de dos mil diecisiete, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 97/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si se cumplen los requisitos correspondientes para la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo y, en su caso, estudiar si fue correcta la interpretación del Tribunal Colegiado sobre la constitucionalidad del antepenúltimo párrafo, inciso c), del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que ********** tiene el carácter de contador público a quien le fue cancelado de manera definitiva el registro a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, que lo autoriza para emitir dictámenes de los estados financieros de los contribuyentes, entre otros actos contables.


  1. Mediante oficio **********, de veintiséis de junio de dos mil catorce, la Administradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “5” del Servicio de Administración Tributaria, emitió un citatorio para que el aludido contador público se presentara, en un plazo de seis días, ante la autoridad exactora para revisar diversos documentos y papeles de trabajo relacionados con el dictamen de estados financieros de un contribuyente ajeno a este juicio de amparo.


  1. El diecisiete de junio siguiente, ante la inasistencia del contador público, la autoridad fiscal instrumentó un acta de no exhibición de los papeles de trabajo y, ante ello, el contador manifestó por escrito que su falta de comparecencia tuvo origen en una confusión en el plazo que le fue otorgado. Por oficio *********, de dieciocho de julio de dos mil catorce, la autoridad fiscal le otorgó el plazo de quince días para la presentación de la documentación correspondiente y el contador público atendió al requerimiento el día diecinueve de agosto de dos mil catorce, realizando las precisiones que estimó pertinentes.


  1. Mediante oficio **********, de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, la autoridad fiscal consideró que no contaba con la información y documentación suficiente y requirió nuevamente al contador público para presentarla. Ante su actitud omisa, mediante oficio **********, de veintinueve de abril de dos mil quince, la autoridad fiscal le comunicó al contador las irregularidades en su actuación profesional, le otorgó un plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho conviniera y ofrecer pruebas en términos de lo dispuesto en el artículo 52, antepenúltimo párrafo inciso a), del Código Fiscal de la Federación.


  1. Acto administrativo. Por resolución de quince de abril de dos mil dieciséis, en virtud de que el contador público no exhibió los papeles de trabajo que le fueron requeridos mediante el oficio **********, la Administradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “5” del Servicio de Administración Tributaria, determinó cancelar su registro en forma definitiva.


  1. Juicio de nulidad. En contra de tal resolución, el contador público ********** promovió un juicio de nulidad del cual conoció la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente número ********** y, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva en la que determinó que la parte actora no probó su pretensión y reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo. En contra de la citada resolución, por escrito recibido el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ********** promovió amparo directo del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número de expediente 97/2017.


  1. En sesión de ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la justicia constitucional; en esencia, consideró que fueron infundados los conceptos de violación en los que el quejoso impugnó la constitucionalidad del artículo 52, fracción I, e inciso c) del Código Fiscal de la Federación.


  1. Por otra parte, concedió el amparo al estimar fundado que fue inexacta la interpretación del artículo 52, antepenúltimo párrafo, inciso c) del Código Fiscal de la Federación. La Sala responsable estableció que el plazo de doce meses para emitir la resolución previsto en dicho artículo debe computarse a partir del diverso periodo de cinco años que establece la fracción I del mismo precepto; en cambio, determinó que lo correcto es computar el plazo de doce meses a partir de que termina el de quince días para formular manifestaciones y aportar probanzas previsto en el inciso a) de mismo artículo.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el nueve de junio de dos mil diecisiete el quejoso presentó recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante oficio 7756 de doce de junio de dos mil diecisiete. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, tuvo por recibido el recurso y le asignó el número de expediente 3859/2017 turnándolo al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.1


  1. Por último, el uno de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y remitió el expediente al ministro designado para los efectos legales conducentes.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los artículos 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14 a 18 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como conforme a los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal correspondiente. La sentencia de amparo de ocho de mayo de dos mil diecisiete fue notificada al recurrente el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete2, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del treinta de mayo al doce de junio de dos mil diecisiete sin contar en dicho cómputo los días veintisiete y veintiocho de mayo y tres y cuatro de junio del mismo año por ser sábados y domingos respectivamente, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que del expediente se desprende que el recurso de revisión se presentó el nueve de junio de dos mil diecisiete en la oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito3, resulta notorio que se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció a la calidad de quejoso y acudió a la revisión mediante su legítimo representante; ello, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. Por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. En la demanda de amparo,...

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