Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2005 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 117/2005)

EmisorPRIMERA SALA
Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO 156/2001 AL JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN, QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE OCHO DE ABRIL DE 2005 DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R,A, 511/2001-10213 E INEJECUCIÓN 89/2004-1090)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 156/2001)
Número de expediente117/2005
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha04 Noviembre 2005
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 117/2005

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 117/2005

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 117/2005.

quejoso: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil cinco.



V I S T O S, para resolver el incidente de inejecución de sentencia 117/2005, formado con motivo del incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo número 156/2001, promovido por **********, por conducto de su apoderado legal, que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil uno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado legal **********, interpuso demanda de amparo contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


a).- La Asamblea Legislativa (antes de Representantes) del Distrito Federal.

b).- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

c).- Jefe de Gobierno (antes del Departamento) del Distrito Federal.

d).- Secretario de Gobierno del Distrito Federal.

e).- Secretario de Finanzas del Distrito Federal.

f).- Director del Diario Oficial de la Federación.

g).- Director General Jurídico y de Estudios Legislativos del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS:


1.- La aprobación, expedición y publicación del Decreto por el que se creó el Código Financiero del Distrito Federal, de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicado el treinta y uno de diciembre del mismo año, en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, específicamente por lo que hace a la creación de los artículos 178 y 179.

2.- La expedición, refrendo y publicación del Decreto Promulgatorio del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Decreto Legislativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre del mismo año, por medio del cual se creó el Código Financiero del Distrito Federal, específicamente por lo que se refiere a los artículos 178 y 179.

3.- La aprobación, expedición, refrendo y publicación del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, de treinta de diciembre de dos mil, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre del mismo año, particularmente el artículo 178.

(fojas 3 a 5 del expediente de amparo).


La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Al efecto, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante proveído de doce de marzo de dos mil uno, la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió a trámite la demanda, formó el juicio de amparo número 156/2001; y, seguidos los trámites de ley, el catorce de mayo de ese mismo año celebró la audiencia constitucional y pronunció la sentencia correspondiente en la que resolvió sobreseer, en parte, en el juicio y negar la protección de la Justicia Federal al peticionario de garantías. (fojas 320, y 321 a 351 del expediente de amparo).


En síntesis, las consideraciones que rigen la sentencia, en la parte que interesa, son las siguientes:

I. De oficio la juez de Distrito sobreseyó de conformidad con el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, en virtud de que cesaron los efectos de la emisión del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, contenido en el decreto legislativo publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, con motivo de su aplicación en el mes de enero de dos mil uno, toda vez que dicho artículo fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil.


II. Asimismo, el resolutor Federal sobreseyó el juicio, en virtud de que se actualizó la hipótesis del artículo 73, fracción V, pues la parte quejosa no acreditó estar en el supuesto de la fracción X, del artículo 178 del Código citado, relativa al pago de mandos directivos u órganos de vigilancia, ya que tenía que demostrar que se ubicaba en los elementos esenciales de causación del impuesto por remuneraciones al trabajo personal subordinado, y las variables que le fueron aplicadas para demostrar su interés legítimo.


III. Igualmente, la juez Federal decretó el sobreseimiento, pues consideró que se actualizó la causal de improcedencia, prevista por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, pues advirtió la ausencia de conceptos de violación por los cuales la parte quejosa consideró que se le vulneraron sus garantías individuales respecto de la aplicación de las fracciones I, II, IV y IX del citado artículo 178.


IV. Por otra parte, la Juez de Distrito negó el amparo respecto de los artículos 178 y 179 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente desde el primero de enero de dos mil uno, en virtud de que consideró que éstos preceptos no son violatorios de los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que establecen las garantías de seguridad jurídica y los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, por las razones siguientes:


  • Que la participación patronal al fondo de ahorro; la indemnización por despido o terminación de la relación laboral y prima de antigüedad, no son indicativos de capacidad contributiva, sino que las erogaciones cualquiera que sea su motivo e independientemente de la naturaleza o clasificación que se les dé, evidencian dicha capacidad, por lo que el legislador puede gravar cualquier manifestación de riqueza que sea demostrativa de capacidad contributiva, independientemente de que se considere o no remunerativa.


  • Que los conceptos que establecen las diez fracciones del párrafo segundo del artículo 178 del citado ordenamiento, sí son remunerativos de la prestación de un servicio personal subordinado e indicadores de riqueza adquirida, sin alterar la esencia o naturaleza jurídica de los conceptos que integran el salario que definen los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que de ninguna manera se pretende definir los elementos integrantes de dicho salario, pues lo único que hace es crear el tributo que tiene como objeto erogaciones del patrón de tipo laboral.


  • Que se cumple con el requisito del principio de equidad tributaria ya que toda persona que realice o se ubique en cualquiera de las erogaciones comprendidas en las diez fracciones del citado artículo, son causantes del impuesto, existiendo igualdad en la aplicación del gravamen, pues cualquier erogación que por concepto de la relación laboral haga el patrón, será reflejo en menor o mayor grado de su capacidad contributiva, tratando igual a los sujetos que se encuentran en idéntica situación.


  • Que los artículos 178 y 179 cumplen con el requisito del principio de legalidad tributaria al precisar con claridad el sujeto y el objeto de la obligación tributaria.


Por tal motivo, la negativa del amparo se hizo extensiva a los actos reclamados del proceso legislativo, así como al acto de aplicación de los preceptos impugnados, consistente en el cobro del impuesto sobre nóminas correspondiente al mes de enero de dos mil uno, mismo que quedó demostrado con la copia certificada del recibo de pago por concepto del pago del impuesto del 2% sobre nóminas para el ejercicio fiscal del mismo año y el formato de declaración del impuesto sobre nóminas; toda vez que en su contra no se hicieron valer vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de lo alegado respecto a la inconstitucionalidad del artículo señalado como reclamado.


TERCERO. En contra de ese fallo, **********, en representación de **********, interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por acuerdo de su Presidenta de once de octubre de dos mil uno, lo admitió y registró con el número R.A. 511/2001-10213, y en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno, resolvió modificar la sentencia recurrida, sobreseer y amparar a la quejosa (fojas 363 a 420 y 671 a 787 del expediente de amparo).


En síntesis, las consideraciones que rigen la sentencia, en la parte que interesa, son las siguientes:


I. Con fundamento en el artículo 74 fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado decretó el sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado al Secretario de Finanzas en el Distrito Federal, consistente en la recaudación del pago del impuesto sobre nóminas correspondiente a enero de dos mil uno.


II. Aunque por diversas razones a las que expuso el Juez de Distrito, el Órgano Colegiado confirmó el sobreseimiento decretado en el considerando cuarto que rige el primer punto resolutivo, sólo por lo que hace al acto reclamado consistente en el Decreto Legislativo de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,...

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