Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2007 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2004)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE CAMPECHE. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 59, 60, 61 Y 62 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL CINCO DE JULIO DE DOS MIL CUATRO. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha02 Agosto 2007
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente24/2004
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799647937">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2004

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2004.



PROMOVENTE:

DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE.



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ


VO.BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de agosto de dos mil siete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO.- Por oficio depositado en la Administración “Principal” del Servicio Postal Mexicano de la ciudad de C., C., el tres de agosto de dos mil cuatro, P.J.O.C., O.D.L.S., Aquiles Tzeek Moo, M.d.C.G., D.P.A., S.d.C.G.V., E.V.R., Enrique Iván González López, J.M.G.N., H.A.M.C., R.M.E.R., M.Á.M.G. y Francisco Eustaquio Portela Chaparro, quienes se ostentaron como Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de C., promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se precisa emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


II.- LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:--- A).- Órgano Legislativo: La LVIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de C. como el órgano que emitió el Decreto Número 67, cuyo contenido constituye la norma general impugnada.--- B).- Órgano Ejecutivo: El Gobernador del Estado de C., C.J.C.H.V. y el S. de Gobierno, L.. C.F.O.R. como el que promulgó la norma general impugnada mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de C..--- III.- NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMAN Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE FUERON PUBLICADAS:--- Los artículos 59, 60, 61 y 62 que integran el Título Décimo Primero denominado ‘Sanciones’ de la Ley de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial del Estado, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de C., Segunda Sección, Tercera Época, Año XIII, número 3122, el día 5 de julio de 2004”.


SEGUNDO.- Los promoventes esgrimieron los siguientes conceptos de invalidez:


1.- Los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Estado de C., violan la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.--- Los preceptos aludidos se encuentran contemplados dentro del Título Décimo Primero denominado ‘Sanciones’ de la Ley de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Estado de C.. Estos artículos vulneran la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Dicha afirmación se desprende de la simple lectura de dichos artículos. A continuación se transcriben las normas de carácter general contenidas en los multicitados artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Estado de C..--- ‘DECRETO NÚMERO 67, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 05 DE JULIO DE 2004, TÍTULO DÉCIMO PRIMERO. SANCIONES. ARTÍCULOS 59, 60, 61 Y 62 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE.--- TÍTULO DÉCIMO PRIMERO. SANCIONES.--- ‘ARTÍCULO 59.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por las instituciones especializadas de procuración que se prevén en este ordenamiento, con multa por el equivalente de una hasta quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado’.--- ‘ARTÍCULO 60.- En casos de reincidencia o particularmente graves, las multas podrán aplicarse hasta por el doble de lo previsto en el artículo anterior e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. Se entiende por reincidencia que el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir de la fecha de la primera infracción’.--- ‘ARTÍCULO 61.- Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán con base, indistintamente, en:--- I).- Las actas levantadas por la autoridad;--- II).- Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito de la institución especializada de procuración;--- III).- Los datos comprobados que aporten las niñas, niños y adolescentes o sus legítimos representantes; o --- IV).- Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción correspondiente’.--- ‘ARTÍCULO 62.- Para la determinación de la sanción, la institución especializada de procuración estará a lo dispuesto por esta ley y las disposiciones derivadas de ella, considerando, en el siguiente orden:--- I).- La gravedad de la infracción;--- II) El carácter intencional de la infracción;--- III) La situación de reincidencia;--- IV).- La condición económica del infractor.’--- 1.1) Sin lugar a dudas, una de las garantías individuales más trascendental dentro de nuestro orden constitucional, es la de audiencia, consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, puesto que resulta ser la principal defensa con que cuenta todo gobernado frente a actos del Poder Público que pretendan privarlo de la vida, de la libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos.--- Efectivamente, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:--- ‘ARTÍCULO 14.- ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’.--- Resultando pertinente señalar lo preceptuado por el artículo 6 de la Constitución Política del Estado de C.:--- ‘ARTÍCULO 6.- Además de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe sobre derechos garantizados para los habitantes de la República, los del Estado de C. gozarán de los demás derechos que la presente Constitución les otorga’.--- De lo anterior se colige que, tanto la Constitución Federal como la particular del Estado, reconoce como garantía individual, el derecho a la audiencia, con que todo gobernado debe de contar ante cualquier acto del Poder Público que pretenda privarlo de la vida, de la libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos, es decir, a ser oído y vencido en juicio.--- Una vez transcritos los artículos cuya inconstitucionalidad se reclama y el precepto constitucional federal violado, procedemos a fundar y motivar lo anterior.--- En primer término, consideramos pertinente manifestar lo que señala la doctrina constitucional mexicana y en específico el célebre maestro Ignacio Burgoa Orihuela en su obra Las Garantías Individuales, respecto a la Garantía de Audiencia: ‘Como se puede advertir, la garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, a las cuales posteriormente nos referiremos, y que son: a) la de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de algunos de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio; b) que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio’.--- Como se observa, esta garantía individual dada su complejidad representa una de las más importantes para todo gobernado, puesto que en ésta se encuentran consagradas cuatro garantías específicas de las llamadas de seguridad jurídica, las cuales se encuentran concatenadas entre sí, por lo que cualquier violación a cualquiera de ellas traería consigo la contravención a dicha garantía.--- Ahora bien, de estas cuatro garantías cobra mayor importancia la de audiencia previa, la cual impone la ineludible obligación a cualquier autoridad, sea administrativa o jurisdiccional, a que de manera previa al dictado de un acto de privación, sea de la vida, libertad, posesiones, propiedades o derechos, cumplan con una serie de formalidades esenciales, para oír en defensa de los afectados. Es tal la importancia de la multicitada garantía de audiencia previa que ese Máximo Tribunal así como diversos tribunales que lo integran, han sostenido que aun cuando la ley en que se funde la resolución no contemple procedimiento alguno para dar cumplimiento a dicha garantía, ésta debe ser respetada atendiendo al mandato supremo establecido por el artículo 14 constitucional.--- Sirven para confirmar lo anterior, las siguientes tesis de...

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