Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4036/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha18 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 784/2013))
Número de expediente4036/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4036/2014 [31]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4036/2014.


rECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.




Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil quince.



Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 08, **********y **********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorera, respectivamente, de la Comunidad Agraria de M.C., solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del auto de tres de mayo de dos mil trece, dictado en el expediente **********, por el referido Tribunal Agrario.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil trece, la Presidenta del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número **********.

Por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil trece, el apoderado legal de la tercera interesada **********., promovió ante el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, juicio de amparo adhesivo, el cual fue admitido por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el ocho de julio de dos mil catorce en la que concedió el amparo solicitado por los quejosos principales y declaró infundado el amparo adhesivo promovido por **********.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa en amparo adhesivo, **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal.

Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión el cual fue registrado con el número de expediente 4036/2014. Asimismo, ordenó se turnara al Señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de uno de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, estimando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución, dado el sentido de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la tercera interesada, quejosa en vía adhesiva, el diecinueve de agosto de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves veintiuno de agosto al miércoles tres de septiembre de dos mil catorce. En consecuencia, si el recurso se presentó el lunes veinticinco de agosto del año en cita, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es claro que su interposición es oportuna1.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió ********** en su carácter de apoderado de la ahora recurrente **********, personalidad que acreditó con el instrumento notarial que obra a foja tres del amparo directo en revisión 4036/2014.

TERCERO. Procedencia, consideraciones y fundamentos. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencias de esta Segunda Sala de números 64/2001 y 149/2007 y que coinciden en el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”


Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 5/1999.

Se señala en el referido acuerdo que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice alguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.

Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que en el presente caso no se surten los requisitos de importancia y transcendencia que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, para ello es indispensable citar los antecedentes del presente caso:

En sus conceptos de violación los quejosos **********y ********** adujeron en esencia:


  • La resolución de tres de mayo de dos mil trece, es violatoria de los artículos 9, 75, 98, 99, 106, 168, 170, 173, 178, 180, 182, 183, 185 y demás relativos de la Ley Agraria, así como de la garantía de defensa y de los principios de congruencia y exhaustividad consubstanciales a todo tipo de resolución judicial; ya que dicha resolución carece de motivación y fundamentación.


  • Contrariamente a lo que resuelve la responsable, el Tribunal resulta competente para resolver lo relativo al reconocimiento y validez del título de propiedad consistente en un códice Tlachiloyán, del que existe documental pública de que se trata de un título auténtico, reconocido y protegido por los derechos de propiedad que se desprenden de los mismos, por el artículo 27 Constitucional fracciones VII y XIX del mismo texto.


  • El auto viola el principio de exhaustividad, habida cuenta que la responsable se abstuvo de examinar las cuestiones planteadas en la demanda inicial y en la ampliación de la misma, contra lo aducido por los demandados en su escrito de incompetencia; de donde se desprende que no existe dato alguno, que demuestre sin lugar a dudas, que el título Códice Tlachiloyán de la M.C., es el mismo a que se refieren las resoluciones presidenciales del tres de abril de mil novecientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR