Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 85/2005)

Sentido del fallo
Fecha02 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 521/2004))
Número de expediente85/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 85/2005


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 85/2005.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIA: C.C.R..


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de marzo de dos mil cinco.


Cotejado:

V I S T O S;

y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día quince de abril de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, **********, en su carácter de mandataria judicial de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


a) AUTORIDADES RESPONSABLES:


Como ordenadora:


La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en auxilio de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad de Querétaro, Querétaro.


Como ejecutora:


El J. Primero de Primera Instancia Civil de la ciudad de Querétaro.


b) ACTOS RECLAMADOS:


De la ordenadora la ejecutoria dictada el 12 de marzo de 2004, en el toca civil 2130/03, y de la ejecutora el cumplimiento de aquélla.


Inconstitucionalidad del artículo 2905 del Código Civil para el Estado de Querétaro.


La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO.- Por auto de once de junio de dos mil cuatro, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito admitió la demanda de amparo, la cual quedó registrada con el número 521/2004.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión celebrada el nueve de diciembre de dos mil cuatro, dictó sentencia negando el amparo.


Por lo que se refiere a la materia del presente recurso de revisión, en dicha sentencia se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 2905 del Código Civil para el Estado de Querétaro, en los siguientes términos:


a. Para estimar que un acto de autoridad es susceptible de conculcar la garantía de audiencia, es imprescindible que dicha actuación sea privativa del derecho que le corresponde al gobernado.


Sobre este punto, la Constitución Federal ha distinguido y regulado de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues los primeros son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, los actos de molestia, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.


Ahora bien, el procedimiento para prescribir bienes inmuebles a favor de quien los haya poseído, en términos del artículo 2095 del Código Civil para el Estado de Querétaro, es el siguiente:


1. Haber poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para adquirirlos por prescripción.


2. No tener título de propiedad o teniéndolo, éste no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1158 por no estar inscrita en el Registro la Propiedad de los bienes a favor de persona alguna.


3. Que se compruebe ante el J. de Primera Instancia competente que se ha tenido la posesión rindiendo la información respectiva.


4. Una vez comprobada debidamente la posesión, el J. declare que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.


Así, la comprobación de la posesión ha de plantearse ante un J. en vía de jurisdicción voluntaria, tomando en consideración que el inmueble a prescribir no se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad a favor de persona alguna, y que tampoco se está en los supuestos del diverso artículo 1132 del Código Civil para el Estado de Querétaro.


Ahora bien, la jurisdicción voluntaria se integra por aquellos actos y procedimientos que se realizan ante funcionarios judiciales, con el objeto de que éstos verifiquen la existencia de ciertas situaciones jurídicas o la satisfacción de determinados requisitos legales, sin que haya conflicto entre partes y sin que las resoluciones que aquéllos lleguen a pronunciar puedan adquirir la calidad de cosa juzgada.


Una de las características comunes y esenciales en todos estos procedimientos consisten en la ausencia de litigio entre partes, por esta razón, las leyes procesales suelen disponer que cuando surja oposición de parte legítima, el procedimiento se dará por terminado y deberá iniciarse el respectivo juicio; y otra de ellas, es la reformabilidad de las resoluciones que los juzgadores pronuncien a su conclusión, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias que ponen término a los juicios, cuyo destino normal es la inmutabilidad que adquieren en virtud de la cosa juzgada.


Bajo estos lineamientos, si se parte de la base de que la garantía de audiencia sólo puede ser vulnerada a través de actos privativos que impliquen un menoscabo en la esfera jurídica del particular, esto es, que por medio legal alguno pueda modificarse la actuación del órgano jurisdiccional a instancia de un particular, y que la jurisdicción voluntaria establecida en el artículo 2905, del Código Civil para el Estado de Querétaro, no puede constituir cosa juzgada en tanto que es modificable en la medida en que hayan cambiado las circunstancias de hecho, es claro que este procedimiento no constituye un acto privativo con el que pueda conculcarse la garantía de audiencia.


Por otra parte, en relación con la etapa probatoria, oportunidad de excepcionarse y alegar, así como, la libertad en la publicación de la información de dominio, de la cual, en concepto de la quejosa, carece el precepto impugnado, debe decirse que no le asiste razón, pues no debe dejarse de lado que el procedimiento se inicia precisamente porque no existe contienda con persona determinada, por lo que no es imprescindible que se substancie un juicio previo a la posible afectación.


b. En cuanto a la supuesta discrecionalidad con que se pueden llevar a cabo las notificaciones en la información ad perpetuam, el cuarto párrafo del artículo 2905, del Código Civil para el Estado de Querétaro, expresamente prevé “...No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad, por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente...”, por lo que no se aprecia algún aspecto por el que pueda estimarse una apertura sobre la forma en la que deba llevarse a cabo las notificaciones en estas diligencias, como lo arguye la peticionaria constitucional.


c. Finalmente, se estima infundado el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 2905 del Código Civil para el Estado de Querétaro, frente al artículo 27 de la Constitución Federal, en razón de que el llamamiento que asegura debe hacerse al representante legal de la Nación, P. General de la República, se encuentra previsto en el segundo párrafo del precepto combatido, al disponer: “La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes”, pues el servidor público que menciona la doliente es representado por la institución del Ministerio Público.


TERCERO.- Inconforme con la sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el doce de enero de dos mil cinco, y por acuerdo del día trece siguiente, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil cinco admitió el recurso de revisión interpuesto, requirió al Tribunal de conocimiento para el efecto de que enviara el disquete que contiene la sentencia recurrida, ordenó notificar a la autoridad responsable y al P. General de la República, a fin de que formulara el pedimento respectivo.


En ese mismo proveído se ordenó turnar los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, una vez que el Ministerio Público haya formulado el pedimento o transcurra el plazo previsto en la ley sin haberlo hecho, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala y para el efecto de que su Presidente dicte el trámite que corresponda.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló pedimento en el sentido de declarar por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios de la recurrente y, por lo tanto, confirmar la sentencia recurrida.


QUINTO.- Mediante acuerdo de nueve de febrero de dos...

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