Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1027/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 108/2016))
Número de expediente1027/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL

1 Rectángulo ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1027/2016 [25]

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1027/2016.

recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de siete de enero de dos mil dieciséis, dictada por esa Sala, en el juicio contencioso administrativo **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Jefe de Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana Subteniente López, dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien la registró con el número **********; y, por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite. Tramitado el juicio, en sesión de veintiuno de abril de ese año dictó sentencia en la que concedió el amparo. Las consideraciones de esa determinación, son del tenor literal siguiente:


(…).

SEXTO. Violaciones atribuidas al acto reclamado.

Antes de abordar el estudio de los conceptos de violación formulados por la quejosa es conveniente relatar los hechos más destacados del asunto.

I. Antecedentes.

1. Por escrito presentado ante la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Cancún, Q.R., ********** promovió juicio contencioso administrativo (**********) en contra de la resolución contenida en el oficio 800-49-00-01-01-2015-00330 de nueve de febrero de dos mil quince, emitido por el jefe de Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana Subteniente López, dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria.

2. Seguido el procedimiento, la Sala Regional del conocimiento dictó sentencia el siete (sic) enero de dos mil dieciséis, mediante la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada, en ejercicio de sus facultades discrecionales, de considerarlo material y jurídicamente posible, emita una nueva resolución purgando el vicio legal consistente en la insuficiente fundamentación de su competencia.

3. En contra de dicho fallo, la parte actora promovió el juicio de amparo directo que motiva la emisión de la presente ejecutoria.

II. Efectos de la nulidad.

A continuación se abordará el análisis de los argumentos vertidos por el peticionario de amparo.

Aduce el quejoso en su único concepto de violación que la sentencia reclamada contraviene los derechos humanos consagrados en los artículos , 14 y 16 constitucionales, por indebida aplicación del diverso 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Afirma que el fallo reclamado declaró la nulidad de la resolución impugnada por insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, por lo que la Sala Regional responsable debió declarar su nulidad lisa y llana (artículo 52, fracción II) y no para efectos (artículo 52, fracción III).

Explica que la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad constituye una violación formal que por regla general no es subsanable, dado que si no se tiene la certeza de que la autoridad se encuentre facultada para emitirla, el juzgador no puede vincularla a realizar acto alguno en el fallo que dicte.

Manifiesta que no es aplicable la jurisprudencia 2ª./J. 133/2014 (10ª.) de rubro: NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS, en virtud de que atendiendo al principio pro homine se debe preferir la norma más favorable al gobernado, que en este caso es el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Es fundado el concepto de violación.

La parte relativa de la sentencia reclamada dice:

(Se transcribe).

De lo transcrito se advierte que la Sala Regional responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, por la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que ordenó el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Ello por lo siguiente:

  • La autoridad que emitió la orden de inicio del citado procedimiento no sustentó debidamente su competencia material, en virtud de que al invocar el artículo 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que contempla las atribuciones de administraciones de aduanas, no precisó alguna de las tres fracciones que contiene dicho precepto.

  • Tal deficiencia se traduce en una indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto de origen, lo que constituye una violación formal que genera la causa de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

  • Por ende, se declara la nulidad de la resolución impugnada, en términos de la fracción III del artículo 52 de la citada ley, para el efecto de que la autoridad demandada, en ejercicio de sus facultades discrecionales, de considerarlo material y jurídicamente posible, emita una nueva resolución en la que purgue el vicio formal señalado; siempre y cuando sus facultades no hayan caducado.

Tal determinación es incorrecta atendiendo a las siguientes consideraciones legales.

En principio, cabe destacar que contrario a lo que afirma la Sala Regional responsable, la deficiencia en cuestión no encuadra en la causa de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (sic), que dispone:

Artículo 51. (Se transcribe).

La fracción transcrita señala como causa de ilegalidad la incompetencia de la autoridad, es decir, su carencia de facultades legales o reglamentarias para emitir el acto controvertido o algún otro dentro del procedimiento de donde deriva.

Tal supuesto no se actualizó en la especie, en virtud de que la deficiencia analizada por la responsable no consistió en la ausencia de atribuciones de la autoridad demandada para emitir la resolución impugnada (incompetencia), sino en la insuficiente fundamentación de su competencia, es decir, en la omisión de señalar en forma correcta o completa las normas que le confieren esas atribuciones.

Dicha irregularidad (indebida o insuficiente fundamentación) constituye en todo caso una violación de carácter formal que encuadra en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dice:

Artículo 51. (Se transcribe).

Ahora bien, aunque en principio podría considerarse que la irregularidad en comento da lugar a declarar una nulidad para efectos en términos del artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en caso de la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad, dada su particularidad, debe declararse la nulidad lisa y llana.

Tal determinación la apoya la citada Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 sustentada por ella misma, en la que sostuvo el criterio de que la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad, si bien constituye un vicio formal, lo cierto es que no da lugar a declarar una nulidad para efectos.

Ello es así, porque la ausencia de fundamentación de la competencia no permite al juzgador conocer si la autoridad es o no competente para emitir la resolución impugnada, de manera que no se le podría compeler a emitir una nueva resolución en la que funde su competencia, pues podría estarse obligando a una autoridad incompetente.

Dicho criterio admite una excepción: cuando la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso.

En ese caso, la nulidad será para el efecto de que se dicte una nueva resolución, aunque ello sólo ocasione que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de lo contrario, es decir, si no se constriñera a dicha autoridad a emitir un nuevo acto, quedarían sin resolver las peticiones, instancias o...

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