Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 411/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha31 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 501/2004)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 303/2010)
Número de expediente411/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 411/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 411/2010.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el primer y segundo tribunales colegiados, ambos DEL NOveno circuito.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIa: Y.P.F.C..


Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil once.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día dieciocho de noviembre de dos mil diez, los Magistrados y Magistrada integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luís Potosí, denunciaron la posible contradicción de tesis en relación con los siguientes criterios:


  1. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en lo que interesa consideró que el contenido del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, debe interpretarse en el sentido de que la posibilidad de que el juzgador ordene un avalúo pericial, respecto del monto o valor total de un negocio cuando éste no consistió en una cantidad precisa de dinero, no se limita al supuesto en el que pretenda reducir las cantidades de las costas, sino a todos aquellos casos en que no se conoce a cuánto asciende la cuantía, ya que se requiere que el juzgador tenga presente el elemento objetivo para resolver la liquidación de las costas y gastos.


  1. El Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, consideró que la facultad del J. para ordenar un avalúo pericial respecto al monto o valor total de un negocio cuando éste no es cuantificable en dinero, únicamente se lleva a cabo cuando se reduzcan las cantidades que importen la regulación de costas. Y al respecto, pronunció la tesis aislada IX. 1°.83.C, consultable en la página mil setecientos cuarenta y cuatro, del Tomo XXI, correspondiente al mes de enero de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es el siguiente: “COSTAS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE ORDENAR LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO PERICIAL, RESPECTO AL MONTO O VALOR TOTAL DE UN NEGOCIO, SÓLO DEBE EJERCERSE PARA REDUCIR LA CANTIDAD QUE IMPORTE SU REGULACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)”1


SEGUNDO.- Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil diez, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la presente contradicción de tesis a la que le correspondió el número 411/2010.

Asimismo ordenó girar oficio al P. del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, para que remitiera a esta Primera Sala, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión **********, además de los asuntos más recientes en los que se hubiere sostenido un criterio similar y los disquetes que contengan la información respectiva, así como una lista de todos aquellos expedientes que incluyan igual criterio, para que en caso de que existiese un impedimento legal, se informe con oportunidad. De igual forma, se solicitó hacer del conocimiento de esta Presidencia, si se ha apartado o no del criterio sostenido en el expediente en cuestión.


TERCERO.- Por oficio de cuatro de enero de dos mil once, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, remitió copia certificada y disquete de la resolución dictada en el juicio de amparo en revisión **********. Asimismo informó que no ha conocido de diverso amparo en que se haya planteado el tema de la presente contradicción.


CUARTO.- Mediante proveído de trece de enero de dos mil once, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., P. de la Primera Sala, tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, con copia certificada de las actuaciones respectivas, a saber: a) de la denuncia, b) de las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados a que se contrae este expediente y c) del acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diez, a fin de que exponga su parecer dentro del término de treinta días, si así lo estimare conveniente.


Asimismo, ordenó turnar los autos de la contradicción de tesis a su Ponencia, a fin de que se formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- El primero de marzo de dos mil once, se presentó la opinión del Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que la facultad del juez para ordenar el avaluó pericial con la intención de conocer el valor del negocio y por consecuencia el límite en costas procesales, no se limita al supuesto que se pretenda reducir la cantidad propuesta por el vencedor en juicio, sino que puede efectuarla en todos los supuestos en los que el valor del negocio no consista en una cantidad en efectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia especializada de esta Sala.

SEGUNDO.- La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados y Magistrada integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que se encuentran facultados para ello, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.- Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales colegiados contendientes.


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito—denunciante de la presente contradicción— conoció del amparo en revisión **********, la resolución de este asunto tuvo como antecedentes los siguientes:


a) **********, parte actora y vencedora en el juicio ordinario civil **********, planteó el incidente de liquidación de costas por la cantidad de ochenta y siete mil novecientos veinte pesos.


b) Por su parte, la demandada **********, al realizar la vista que se le dio con la planilla de liquidación formulada por su contraria, manifestó su oposición, entre otras cosas, porque ni en la sentencia definitiva ni en diversa actuación se estableció el valor del negocio, sino que la actora de motu proprio le asigna la cantidad de cuatrocientos mil pesos sin establecer la fuente de esa pretensión.


c) El J. de primera instancia dictó la interlocutoria correspondiente, donde argumentó que no era factible aprobar la planilla propuesta por la actora debido a que el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, dispone que para la regulación de las costas servirá de base la cuantía del negocio que se hubiere establecido en la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria, y en el caso concreto no está determinada, ni tampoco existe prueba acerca del valor del negocio. De tal suerte que el juzgador natural consideró pertinente asignar un valor a cada una de las actuaciones enlistadas por la actora de acuerdo con el arancel de abogados vigente en esa entidad federativa, y de esa manera arribó a la conclusión de que las costas y gastos ascienden a la cantidad de dos mil ciento diez pesos.


d) Inconforme con esa resolución, la actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con número **********, y concluyó que asiste razón a la apelante, ya que si la prestación reclamada en la demanda principal no constituye una determinada cantidad de dinero, el juez oficiosamente debió ordenar la práctica de un avalúo pericial para obtener el valor del inmueble objeto de la reivindicación y con base en ello establecer el valor del negocio, en ese sentido determinó revocar la interlocutoria recurrida y ordenó reponer el procedimiento a fin de que el juez natural se allegue de la prueba...

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