Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2577/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 514/2018))
Número de expediente2577/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 2577/2018







RECURSO DE RECLAMACIÓN 2577/2018
DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7835/2018

RECURRENTE: INVERSINOX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ




Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


Cotejó.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciocho, INVERSINOX, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de dieciocho de octubre del año en cita, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 514/2018.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el expediente amparo directo en revisión 7835/2018 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, la sociedad quejosa interpuso el presente recurso de reclamación.


CUARTO. En acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2577/2018 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso es oportuno.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por persona legitimada.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa en el juicio de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. I., sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en un oficio del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se resuelve el recurso de revocación interpuesto en contra de una diversa resolución en la que se determinó que hoy actora no demostró haber recibido los servidos amparados con las diversas facturas, conforme a lo dispuesto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por lo que la invitó para que corrigiera a la brevedad su situación fiscal mediante las declaraciones o declaraciones complementarias correspondientes.


2. La demanda se radicó en la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el expediente 23237/17-17-03-3. El uno de junio de dos mil dieciocho la Sala dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada y de la recurrida.


3. La sociedad actora promovió juicio de amparo y expuso los siguientes conceptos de violación.


Primero. La sentencia reclamada es ilegal en virtud de que la Sala responsable:


No fija correctamente el alcance y valor probatorio, individual y conjunto, de los medios de convicción aportados al juicio de nulidad, encaminados a demostrar la materialidad de las operaciones de asesoría financiera y comisión mercantil consignadas en los comprobantes fiscales expedidos por la contribuyente publicada, y tampoco fija el estándar de prueba aplicable a la materia fiscal.


Incorrectamente resta valor probatorio a los documentos denominados “ESTADO DE RESULTADOS, PRESUPUESTO EJERCICIO 2012”, “INGRESOS PRESUPUESTADOS EJERCICIO 2012” y “GASTOS PRESUPUESTADOS EJERCICIO 2012”, al considerar que no existen otros medios de prueba que permitan corroborar la veracidad de la información; sin embargo, los documentos financieros y los privados que forman parte de la contabilidad de la quejosa, sí tienen el alcance y valor para probar que dichos documentos fueron elaborados por la contribuyente Calpin Empresarial, sociedad anónima de capital variable, a favor de aquélla.


Omitió fijar el estándar de la prueba aplicable, pues consideró que no se acredita la materialidad de las operaciones en razón de que no obra evidencia que dé soporte a las cifras manifestadas en los documentos señalados en el párrafo que antecede, ni que en la sentencia que se debió haber acreditado la existencia del acero, su entrega, salidas de almacén o el procedimiento que se realizó para atender los pedidos realizados con la documentación comprobatoria.


Segundo.


Debe realizarse una interpretación conforme del artículo 69-B, párrafos quinto y sexto, del Código Fiscal de la Federación y de la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, que concluya de que la autoridad fiscal queda obligada a respetar el plazo de los treinta días con que cuenta para emitir su resolución, so pena de que ésta presente un vicio que trastoque su legalidad, por derivar del incumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes, en este caso por el código y la regla señalados, por consecuencia, susceptible de anularse en el juicio contencioso administrativo, al afectar las defensas del quejoso (incertidumbre jurídica que se genera por el incumplimiento del citado plazo) y trascender al sentido de la resolución impugnada (su emisión en contravención al margen temporal con que cuenta la autoridad fiscal para tales efectos).


La Sala responsable interpretó de manera errónea el artículo 69-B, quinto y sexto párrafos, del Código Fiscal de la Federación y la Regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, situación que la llevó a aplicar indebidamente el sistema normativo que emana tales normas.


Contrariamente a lo determinado por la Sala responsable, la emisión y notificación de la resolución con infracción al plazo de treinta días sí provoca su nulidad, pues si bien la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 no contempla consecuencia alguna para tal supuesto, ello sí se encuentra sancionado por el artículo 51, fracción II, y párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecerse como causal de anulación de una resolución administrativa la omisión en el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que se afecten las defensas y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, por lo que sí constituye una causa eficiente de ilegalidad.


En ese sentido, si la resolución impugnada no observa el plazo previsto en la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, ello significa una omisión en el cumplimiento de los requisitos formales en el dictado de dicha resolución, que se traduce en la incertidumbre de no saber cuándo se emitiría la resolución y trasciende al sentido de la resolución impugnada, en la medida en que su dictado se hace en contravención al margen temporal dado por la regla de referencia, lo que conmina al Tribunal a declarar su nulidad con fundamento en la fracción II, del artículo 51, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


La sentencia reclamada viola los principios de congruencia y exhaustividad, pues la Sala responsable se limitó a afirmar que la solicitud de aclaración de materialidad de operaciones debía ser presentada a través del buzón tributario; sin embargo, no analizó que esa cuestión fue motivo de controversia en el juicio de nulidad de origen.


La sentencia reclamada viola los principios de congruencia y exhaustividad toda vez que resuelve que no obstante haberse presentado la solicitud de aclaración de materialidad de operaciones ante la Administración Central de Fiscalización Estratégica, el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal “4” también es competente para resolver tal procedimiento, sin que la controversia de origen hubiere versado sobre tal aspecto competencial.


Los párrafos quinto y sexto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y la Regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, violan los derechos fundamentales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues no establecen consecuencia jurídica para el caso de incumplimiento al plazo de treinta días en la emisión de la resolución vinculada a la materialidad de las operaciones cuestionadas.


El artículo 69-B, párrafos quinto y sexto, del Código Fiscal de la Federación y la...

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