Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2016)

Sentido del fallo20/04/2016 • EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO ES COMPETENTE.
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1748/2015-IV),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 417/2015)
Número de expediente1/2016
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 1/2016



CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2016

SUSCITADO ENTRE El Tribunal Colegiado en Materias administrativa y de trabajo y el tribunal colegiado en materias civil y de trabajo, AMBOS DEL décimo CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: norma paola cerón fernández



Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de abril de dos mil dieciséis.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 14112, recibido el siete de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la actuaria judicial del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito remitió los autos del amparo en revisión ********** de su índice, así como el amparo indirecto **********, tramitado en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese tribunal y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 1/2016, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con residencia Villahermosa, Tabasco, ********** promovió juicio de amparo en contra del Gerente de la Comisión Federal de Electricidad División Zona Chontalpa, como autoridad ordenadora y de los elementos del personal adscrito a la Comisión Federal de Electricidad, encargados en el Municipio de Jalpa de M., Tabasco, como autoridades ejecutoras, señalando como acto reclamado el posible corte de suministro de energía eléctrica en su domicilio, cono motivo de la verificación en la que se detectaron anomalías en el cobro y se fijó un pago de $**********.


2. Por razón de turnó, se remitió la demanda al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, el cual mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil quince, la registró bajo el expediente ********** y la desechó por improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la Comisión Federal de Electricidad no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


3. En contra de dicha determinación, mediante escrito presentado en el juzgado de origen el dos de diciembre de dos mil quince, ********** interpuso recurso de revisión.


4. El referido recurso fue remitido, en un primer momento, al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo presidente mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil quince ordenó formar el expediente **********, determinando que ese órgano jurisdiccional carecía de competencia legal para conocer del recurso, bajo las consideraciones siguientes.


  • Precisó que el juicio de amparo que originó el recurso de revisión derivó de un acto atribuido al Gerente de la Comisión Federal de Electricidad División Zona Chontalpa, consistente en el posible recorte de suministro del servicio público de energía eléctrica y su ejecución.


  • Señaló que el juez de distrito consideró que la Comisión Federal de Electricidad no era autoridad para efectos del juicio de amparo porque el acto reclamado derivó de un acuerdo de voluntades que no constituía una relación de jerarquía respecto del quejoso, sino de igualdad.


  • Expuso que el juez de distrito apoyó sus consideraciones en la tesis 2ª XLII/2015, de rubro, COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]”, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se estableció el criterio de que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares, eran de naturaleza comercial, por lo que las controversias suscitadas con respecto de los derechos y obligaciones derivados del contrato de suministro o con motivo de éste debían decidirse en la vía ordinaria mercantil.


  • El tribunal colegiado, prescindiendo de la naturaleza formal de las autoridades y a partir de la naturaleza intrínseca de los actos que derivaron en el juicio de amparo –un contrato de suministro de energía eléctrica de naturaleza comercial–, concluyó que era legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión y que correspondía conocer del asunto a un tribunal colegiado en materia civil.


5. Derivado de lo anterior, los autos respectivos se turnaron al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, el cual mediante acuerdo plenario de catorce de diciembre de dos mil quince, radicó el recurso de revisión bajo el expediente **********; sin embargo, resolvió no aceptar la competencia declinada en atención a lo siguiente:


  • Determinó a partir de la lectura de la demanda de amparo, que con independencia de la procedencia del juicio de garantías, el acto reclamado lo constituía el posible corte del suministro del servicio de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad, por lo que para fijar competencia se debía atender tanto a la naturaleza del acto reclamado como de la autoridad responsable, con independencia de la materia en la que el juez de distrito fijó su competencia y el aspecto de fondo a resolver en el recurso de revisión.


  • A mayor abundamiento, sostuvo que en atención al artículo 52, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el competente para conocer del recurso era un tribunal colegiado en materia administrativa.


  • Señaló que la tesis 2ª XLII/2015 no era aplicable al supuesto analizado, pues el acto reclamado no derivó de un juicio ordinario mercantil, sino de la posible orden de corte de suministro de energía eléctrica, emitida por el Gerente de la Comisión Federal de Electricidad.


  • En atención a lo anterior, el tribunal colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial suscitado entre ambos tribunales.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Para delinear los asuntos sobre los que un órgano puede ejercer su jurisdicción, es decir, para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional suelen establecerse tres criterios2:


    1. Materia. Este criterio se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo: administrativa, laboral, civil, familiar, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


    1. Territorio. Se refiere al ámbito espacial de validez dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, mismo que puede denominarse de diversas maneras: como circuitos, distritos o partidos judiciales.


    1. Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


Por otro lado, los conflictos competenciales están previstos en la Ley de Amparo con el objeto de resolver casos en que dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico se declaren incompetentes para conocer y resolver de cierto asunto específico3. De tal manera que se envíe el asunto a un órgano jurisdiccional de mayor...

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