Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2709/2011)

Sentido del fallo22/02/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha22 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 449/2011))
Número de expediente2709/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2709/2011.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2709/2011.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: NÍNIVE I.P.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil doce.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2709/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo número 449/2011; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil once, en la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, **********, por su propio derecho promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Acto Reclamado:


  • Sentencia de diecinueve de abril de dos mil diez, emitida en los autos del toca penal 1292/2009.


Autoridad Responsable:


  • Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 1, 14, 16, 17, 18, 19, 20 apartado A, 21, 22, 23 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de nueve de junio de dos mil once, ordenó su registro bajo el número 449/2011, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil once, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la parte quejosa, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil once en la oficialía de partes del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por auto de cuatro de noviembre de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de quince de noviembre de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2709/2011, y lo turnó para su conocimiento a esta Primera Sala de este Alto Tribunal, por corresponder a su especialidad, esto con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


SEXTO. Avocamiento de la Primera Sala. Mediante proveído dictado el veintidós de noviembre de dos mil once, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto; asimismo, se designó como ponente al Ministro J.M.P.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II; de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso b), del Acuerdo 5/1999; así como los Puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de un asunto de naturaleza penal que es materia de especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, le fue notificada el catorce de octubre de dos mil once3—, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciocho de octubre de dos mil once al treinta y uno de octubre de dos mil once, sin contar en dicho cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta del año en curso, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la oficialía de partes del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el treinta y uno de octubre de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales se declararon infundados los conceptos de violación en los que adujo la inconstitucionalidad de los artículos 205 fracción XV en relación con el 206, fracción V, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí resultan aptos para revocar la sentencia recurrida.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


I. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto del problema de constitucionalidad de normas argumentó, en síntesis, lo siguiente:


Que la sentencia de segunda instancia reclamada, al confirmar la sentencia definitiva por cuanto hace a la pena privativa de libertad por prisión, viola en detrimento del hoy quejoso sus derechos públicos subjetivos de igualdad, libertad, no discriminación y proporcionalidad de la pena, contenidos en los artículos y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que en principio, el supuesto normativo relativo al fraude específico previsto por el artículo 205 fracción XV, viola el principio penal de taxatividad comprendido en el artículo 16 constitucional y; además, la sanción de prisión preventiva impuesta por el artículo 205, fracción XV, en relación con el artículo 206, ambos del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, contraviene el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 de la Carta Suprema, por cuanto hace al quantum de la pena y su imposición.


Que dicha pena privativa de prisión es carente de proporcionalidad, además genera discriminación y con ello una prohibida distinción entre iguales ante la ley, puesto que el artículo 22 de la Carta Magna es protector de la dignidad del ser humano al prohibir la imposición de ciertas penas punitivas y refleja una humanización, que además se ha reiterado tanto en la reforma al sistema acusatorio del sistema penal, como en el sistema de justicia penal para adolescentes.


Que el artículo 22 constitucional es una norma protectora de la dignidad humana al prohibir la imposición de ciertas penas, humanización que se reiteró con la emisión de las reformas de ocho de junio de dos mil ocho, al reformar el sistema penal acusatorio y la del doce de diciembre de dos mil cinco referente al sistema de justicia penal para adolescentes; mismas que se ocuparon esencialmente, de fijar en nuestro texto supremo los estándares internacionalmente reconocidos del debido proceso legal, a saber, el de proporcionalidad entre delitos y las penas, así como el de lesividad.


Que además, conforme a la doctrina el principio de proporcionalidad se integra bajo los sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyos objetivos son: que la limitación o regulación de un derecho fundamental sea adecuada para la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; que la medida adoptada sea la más benigna posible respecto del derecho en cuestión, de entre todas las que revistan la misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto; y, que las ventajas que se obtengan con la...

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