Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1363/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha23 Septiembre 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 90/2009))
Número de expediente1363/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1840/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1363/2009

.

amparo directo en revisión 1363/2009.

quejoso: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..




Visto Bueno

Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de septiembre de dos mil nueve.



Cotejado:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil nueve, ante la Primera Sala Unitaria Penal de Tlalnepantla, Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadoras:


  • Primera Sala Unitaria Penal, de Tlalnepantla, Estado de México.


  • Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México.


Ejecutoras:


  • Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Licenciado J.F.A..


  • Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del H. Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.


ACTO RECLAMADO:


Reclama la resolución de apelación de fecha 24 de febrero de 2009, dictada por la Primera Sala Unitaria Penal de Tlalnepantla, en el toca número **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en el cual se confirma la sentencia condenatoria dictada en la causa penal ********** por el Juez Segundo Penal de Primera Instancia, en fecha 1º de diciembre de 2008, por considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de abuso de autoridad en agravio de la administración pública.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1º, párrafo primero y tercero; 14, párrafo segundo y tercero; 16 párrafos primero y segundo, 19 párrafo primero, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó convenientes. A continuación se sintetiza sólo aquél que se refiere al tema de constitucionalidad:


Que el elemento normativo “indebido” señalado en la fracción I del Artículo 136, del Código Penal para el Estado de México1 es inconstitucional, pues el legislador lejos de realizar una descripción clara, exacta y precisa del tipo penal, incluye un término abstracto y equívoco, creando así una gran confusión y ambigüedad en su aplicación y deja en manos del arbitrio judicial su precisión y alcance, con la consecuente incertidumbre jurídica, por lo que viola su garantía constitucional de seguridad jurídica.



TERCERO. Por auto de tres de abril de dos mil nueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número **********.


Seguidos los trámites legales, el diecinueve de junio de dos mil nueve dictó la sentencia respectiva, en la que dicho órgano colegiado resolvió negar el amparo al quejoso.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión el diez de julio de dos mil nueve, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mismo que, previos los trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



QUINTO. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca de revisión, mismo que fue registrado con el número 1363/2009; y toda vez que el Tribunal Pleno carece de competencia para conocer del presente recurso de revisión, remitió los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil nueve, el Presidente en Funciones de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J. de Jesús Gudiño Pelayo, admitió dicho recurso, mismo que turnó a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Puntos Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia penal, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por parte del quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte quejosa, el veinticinco de junio de dos mil nueve, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el veintiséis del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día veintinueve de junio y terminó de correr el diez de julio de dos mil nueve, habiéndose descontado los días veintisiete y veintiocho de junio y cuatro y cinco de julio, por ser inhábiles en términos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, el diez de julio de dos mil nueve, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO.- Las consideraciones que sustentaron la sentencia del Tribunal Colegiado, en la parte que interesa al presente recurso, en síntesis, son las siguientes:


  • Es infundado el segundo concepto de violación, en el que afirma que el artículo 136 fracción I del Código Penal del Estado de México, en el cual se describe el delito de abuso de autoridad, en la hipótesis relativa al servidor público que en razón de su cargo, empleo o comisión realiza un hecho indebido, contraviene el derecho subjetivo de exacta aplicación de la ley a que se contrae el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el elemento normativo “indebido”, que se contiene en la descripción legal, carece de exactitud y claridad.


  • Al respecto, el Tribunal Colegiado invocó la tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y dos, del Tomo I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que el quejoso cita y transcribe, de rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN LA LEY MISMA”.


  • De acuerdo con la referida tesis aislada, el Tribunal Colegiado destaca que el legislador está obligado a observar el contenido del artículo 14 constitucional, en cuanto consagra el principio de legalidad en materia penal, que responde al diverso de nullum crimen nulla poena sine lege, que proscribe la analogía o mayoría de razón en la imposición de penas por delitos y a partir del cual el legislador también es constreñido a establecer totalmente los elementos del delito, para evitar confusión en su aplicación o dejar en manos del juzgador la complementación de algún elemento.


  • El Tribunal considera que la hipótesis contenida en la fracción I, del artículo 136, del Código Penal del Estado de México, no trastoca el principio de legalidad a que se refiere el artículo 14 constitucional, porque dicha garantía en ningún momento deja en estado de indefensión a quien se ubica en el supuesto normativo, esto es, precisa la calidad de servidor público del sujeto activo quien, en vía de acción u omisión, despliega una conducta, necesariamente con motivo de su cargo, empleo o comisión, a virtud de la cual realiza un acto indebido, con afectación desde luego a los intereses del Estado y adicionalmente determina la punibilidad correspondiente en su caso.


  • Que contrariamente a lo que el quejoso argumenta, no puede considerarse inconstitucional el precepto legal de la norma secundaria controvertida porque “no se determina cuándo la conducta del servidor público es indebida”, en tanto los términos empleados en el texto deben ser motivo de interpretación, especialmente cuando, como en la especie, el calificativo “indebido” se trata de un elemento del tipo de carácter normativo, que...

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