Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2010 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2009)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. - SEGUNDO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 1,339 Y 1,340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO MODIFICADOS MEDIANTE EL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO", PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
Fecha04 Marzo 2010
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente22/2009
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
PRIMERO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2009

PROMOVENTE: Comisión nacional de los derechos humanos




MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea

secretaria: FABIANA ESTRADA TENA



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de marzo de dos mil diez.




V I S T O S para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 22/2009; y



R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Luis Soberanes Fernández, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las normas generales que más adelante se precisan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan:


a) Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de Diputados y de Senadores.


b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


Normas generales cuya invalidez se cuestiona y medio oficial en que se publicaron:


Los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil ocho.


Dichos preceptos establecen lo siguiente:


Art. 1,339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253.


Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.


Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.


El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.


Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.


La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


Los agravios que hayan de expresarsge en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este Código.


Art. 1,340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.


El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, del Distrito Federal y de los Estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el factor de actualización al que se refiere el párrafo anterior.


SEGUNDO. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) Violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución General. La reforma a los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio elimina el derecho al recurso para aquellos gobernados que ventilen sus asuntos en los juzgados de paz o cuantía menor y aquellos cuyo negocio no rebase los doscientos mil pesos como suerte principal.


Esta modificación altera las formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artículo 14 constitucional y, de manera paralela, vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 17 de la propia Constitución General, pues ambos principios despliegan su eficacia en el tema de acceso a los recursos.


La tutela judicial efectiva es un concepto complejo que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución. Este concepto se encuentra ligado con la prohibición de la indefensión, por lo que se relaciona directamente con el concepto de formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artículo 14 constitucional.


En este sentido, el derecho al recurso debe considerarse como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la justicia es dictada por seres humanos que se encuentran sujetos a la falibilidad, por lo que sus decisiones deben ser revisables por ellos mismos o por instancias superiores. El derecho al recurso es por ello un derecho equiparable al derecho de acción, puesto que permite a los gobernados solicitar la tutela de sus derechos legales, ante la posibilidad real de que la sentencia de primera instancia sea dictada de manera incorrecta.


Los recursos tienen por objeto evitar dentro de lo posible los excesos discrecionales, la arbitrariedad, el error o la injusticia y, por tanto, son necesarios para garantizar que los tribunales emitan sus resoluciones de manera completa e imparcial, como lo ordena el artículo 17 constitucional, ya que la forma de verificar que estas condiciones se cumplan es a través del establecimiento de medios ordinarios de defensa. El derecho al recurso constituye un medio de control de la juridicidad general de las resoluciones y de la motivación suficiente de las mismas, esto es, de que la justicia sea completa e imparcial.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva se despliega a lo largo de las diversas etapas del procedimiento, por lo que siguiendo esa línea argumentativa, debe decirse que el derecho al recurso es también una manifestación de las diversas etapas de la tutela judicial efectiva. El recurso debe estar instituido por la ley, aunque no necesariamente implique el acceso a un tribunal de segunda instancia.


Así, si bien el legislador cuenta, en principio, con una amplia libertad de diseñar el sistema procesal y, dentro del mismo, los remedios procesales, esta libertad no es ilimitada, por lo que no se puede llegar al extremo de que se le permita denegar de manera absoluta la posibilidad de controlar a través del recurso todos los actos intraprocesales y, más aún, una sentencia.


Aun cuando no todos los actos del proceso pueden ni deben ser recurribles, la limitación de acceso al recurso debe perseguir un fin constitucional legítimo y ser razonable, siendo la celeridad del proceso una justificación suficiente, excepto cuando la limitación abarca la posibilidad de impugnación de una sentencia definitiva.


Además, si el legislador opta por establecer un sistema de recursos, es importante garantizar el derecho a hacer uso de ese sistema, por lo que al diseñarlo no puede infringir el principio de igualdad, ni establecer presupuestos de admisibilidad que supongan un obstáculo injustificado.


En el caso, el legislador optó por la existencia de un recurso, a saber, el recuso de apelación que se dirime ante una instancia superior, por lo que al excluir del acceso al mismo a quienes tramitan sus asuntos ante los jueces de paz o de cuantía menor y no rebasen doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, limita los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso, sin que ello resulte proporcional.


En la exposición de motivos y en los dictámenes de las reformas de abril de dos mil ocho que elevaron el monto para la procedencia del recurso a doscientos mil...

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