Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6828/2016)

Sentido del fallo04/10/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.C. 100/2016 (RELACIONADO CON EL D.C. 90/2016)))
Número de expediente6828/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6828/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6828/2016.

RECURRENTE: B.N.G. CASTILLO (TERCERA INTERESADA).





MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O


Bertha Noemí García Castillo demandó de Alfonso Espadas Iste, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la empresa Canto Rodado y Agregados Especiales, Sociedad Anónima de Capital Variable (CRAESA), en la Vía Oral Mercantil, la expedición de títulos accionarios a su favor, así como la rendición de cuentas. El juez acogió la pretensión, El demandado promovió juicio de amparo directo en el cual hizo valer cuestiones de legalidad. El Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso y en contra esa resolución la tercero interesada promovió el presente recurso, en el cual hace valer la inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


C U E S T I O N A R I O


¿Se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión?

¿Los artículos 111 y 124 de la Ley General de Sociedades Mercantiles contraviene el debido proceso o el derecho de acceso a la justicia por haberse aplicado en el sentido de que se requiere la exhibición de las acciones para legitimarse en el ejercicio de la acción tendiente al reconocimiento de la actora como socia de una sociedad mercantil, por habérsele transmitido las acciones a su favor por el anterior titular?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 6828/2016, interpuesta por B.N.G.C.(. Interesada), contra la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil dieciséis por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen1. Por escrito presentado el veinticuatro febrero de dos mil quince, B.N.G.C. demandó en la vía ordinaria mercantil de A.E.I., en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la empresa Canto Rodado y Agregados Especiales, Sociedad Anónima de Capital Variable (CRAESA), las siguientes prestaciones:


  1. La expedición de los títulos accionarios a favor de B.N.G.C. por disposición testamentaria de las cincuenta acciones serie A con un valor de quinientos mil pesos de la sociedad mercantil CRAESA, que pertenecieron al extinto **********.


b. La rendición de cuentas de la administración de CRAESA, en los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013, 2014 más los que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación de rendir cuentas.


d. El pago de los honorarios, gastos y costas.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Tabasco, quien lo admitió y registró con el número de expediente **********, y ordenó emplazar a la demandada.


  1. El quince de abril de dos mil quince la sociedad demandada dio respuesta a la demanda incoada en su contra y reconvino en contra de la actora y del Notario Público número Cuatro del Municipio de Teapa, Tabasco, la nulidad de la escritura pública número **********, de **********, pasada ante la fe del citado notario, la que contiene la fe de hechos para notificar de manera personal a **********, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de CRAESA, para hacerle entrega del escrito de solicitud para convocar asamblea general forzada de socios.


  1. Por autos de siete de mayo y tres de agosto de dos mil quince se tuvo por contestada la reconvención de cada uno de los reconvenidos. Cabe mencionar que en sustitución del Notario Público, compareció a contestar la demanda el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco.2


  1. El treinta de noviembre de dos mil quince, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el Juez de Distrito dictó sentencia definitiva en la cual resolvió: a) acoger la acción principal de expedición de los títulos accionarios; b) absolver en cuanto a la prestación de rendición de cuentas, por falta de legitimación activa; c) desestimar la acción reconvencional de nulidad de escritura; d) condenar a la actora principal al pago de costas a favor de la demandada; e) condenar a la reconventora al pago de costas a favor de ambos reconvenidos; f) absolver al Notario Público (sustituido por el Gobernador) del pago de costas3.


  1. Juicio de A.. La actora y la sociedad demandada promovieron sendos juicios de amparo directo en contra de dicho fallo, de los cuales correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, donde quedaron registrados con el número ********** y **********4, respectivamente. Ambos juicios de amparo se resolvieron el catorce de octubre del dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo en el juicio promovido por la sociedad demandada (**********) y sobreseer en el promovido por la actora (**********).


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, la parte tercera interesada en el juicio de amparo directo **********, es decir, la actora principal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, el catorce de noviembre de dos mil dieciséis.5


  1. Mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 6828/2016 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la tercero interesada, el cual se radicó en la Primera Sala6.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en materia civil.


III. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por lista a la parte tercera interesada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis; surtió efectos al día hábil siguiente el veintiocho de octubre, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del treinta y uno de octubre al quince de noviembre de dos mil dieciséis, con exclusión del cómputo de los días cinco, seis, doce y trece de noviembre, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, se interpuso oportunamente.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver


  1. Conceptos de violación. En el primero se impugna la desestimación de la acción reconvencional de nulidad de escritura.


  1. Al respecto, la quejosa alegó que en la escritura consta que la notificación hecha por el Notario se hizo en el domicilio particular del administrador, y no en el domicilio de la persona moral, a quien iba dirigida la solicitud de la actora, siendo que así debió ser en términos de los artículos 8 y 33 del Código Civil Federal, y 99 de la Ley del Notariado del Estado. Además de que no se hizo constar con qué medios el N. se cercioró de que el domicilio donde se constituyó por primera vez correspondía al de la sociedad demandada, ni tampoco que haya preguntado en ese lugar por el administrador, así como el motivo por el que Pedro Alberto Guerrero Filoteo le pidió efectuar la notificación personal al administrador.


  1. Además, porque en los folios del protocolo obra la leyenda “…No pasó preventivamente…”. De lo cual deriva el quejoso que la escritura no se autorizó definitivamente y por ende, no puede surtir efectos según los artículos 79, 115, fracción VII y 116 fracción IV de la Ley del Notariado...

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