Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 510/2012)

Sentido del fallo17/10/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha17 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 166/2012)),CUARTO TRIBUNAL UNITARIO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 05/2012)
Número de expediente510/2012
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

a mparo en revisión 510/2012

aMPARO EN REVISIÓN 510/2012.

QUEJOSo: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIO: josé díaz de león cruz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de octubre de dos mil doce.


V I S T O S, para resolver los autos del AMPARO EN REVISIÓN 510/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistrada del Cuarto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, al resolver los autos del Juicio de Amparo Indirecto **********, en la cual, se planteó la interpretación del párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. NARRATIVA DE HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. De la revisión practicada en los autos de la causa penal de origen identificada bajo el número **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Ciudad Rincón, instruida en contra del aquí quejoso disidente ********** y otro, se desprenden los siguientes hechos:


A). El doce de abril de dos mil siete, el Agente del Ministerio Público de la Federación, en la Ciudad de Navojoa, Sonora, dictó “ACUERDO DE INICIO” de la averiguación previa **********”, en contra de **********, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito CONTRA LA SALUD, en la modalidad de TRANSPORTE del estupefaciente denominado “HEROÍNA”, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal.1


B). Una vez integrada la indagatoria de referencia, el catorce de abril de dos mil siete, el Representante Social de la Federación determinó ejercer acción penal -con detenido- en contra del hoy quejoso **********,2 al estimarlo probable responsable en la comisión del delito CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE del estupefaciente denominado “HEROÍNA”, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, en relación con el artículo 193 del mismo ordenamiento legal; y en concordancia con el numeral 234 de la Ley General de Salud vigente en la época de los hechos.


C). Indagatoria que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, el cual, mediante resolución de catorce de abril de dos mil siete,3 RATIFICÓ la detención del inculpado, dio fecha para el desahogo de su declaración preparatoria y proveyó diversos trámites.


D). Desahogados los trámites de ley a que hubo lugar, el dieciocho de abril de dos mil siete, el Juez de la causa resolvió la situación jurídica del inculpado **********, en los términos siguientes:


PRIMERO.- Siendo las once horas con diez minutos del dieciocho de abril de dos mil siete, se dicta AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra de ********** y **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delito contra la salud en la modalidad de transporte de heroína, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, en relación con el 193, párrafos primero y segundo, ambos del Código Penal Federal. SEGUNDO.- Con fundamento en los artículos 41 y 165, del Código Federal de Procedimientos Penales y 16, Constitucional, identifíquese a los ahora procesados ********** y **********, por los medios administrativos adoptados, recábese su media filiación, ficha dactiloscópica y juego de fotografías, para lo cual se señalan las doce horas del mismo día para la práctica del examen psicofisiológico, por lo que se ordena girar los oficios respectivos para su debido desahogo. - - - TERCERO.- Igualmente y con fundamento en los artículos 41, 165, del Código Federal de Procedimientos Penales, por la vía telegráfica solicítense los antecedentes penales que pudieran registrar los procesados **********y **********, ante las autoridades correspondientes de México, Distrito Federal y de Hermosillo, Sonora, debiéndose girar para ello, los telegramas acostumbrados con los apercibimientos de ley. - - - CUARTO.- Con fundamento en el artículo 152, inciso b), fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, se está en la hipótesis de la apertura del procedimiento sumario; haciéndoseles saber a **********y **********, que podrán optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se les notifique la instrucción del juicio sumario en la inteligencia que de no hacerlo se estará al procedimiento sumario en los términos antes aludidos. (…)”.4


E). La anterior determinación de plazo constitucional, fue CONFIRMADA por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., el veintiocho de mayo de dos mil siete al resolver los autos del “Toca de Apelación “**********.5


F). Instruido el proceso penal federal respectivo por todas sus etapas, mediante resolución de veintidós de junio de dos mil siete, el referido juez penal de primer grado dictó sentencia condenatoria, entre otra persona, en contra de **********, por el mismo delito materia de la acusación ministerial, en los términos siguientes:


PRIMERO.- **********, y **********, son penalmente responsables de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de heroína, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, en relación con el 193, párrafos primero y segundo, del Código Penal Federal. - - - SEGUNDO.- Por la responsabilidad que les resulta a **********, y **********, en la comisión del ilícito descrito en el resolutivo que antecede, se les condena a sufrir a cada uno una pena privativa de libertad de **********, DE PRISIÓN ordinaria y multa de nueve mil ochocientos pesos 00/100 Moneda Nacional. - - - TERCERO. Se niega a los sentenciados **********, y **********, cualquiera de los beneficios consagrados en la ley y sustitutivos de prisión, de acuerdo a lo establecido en el considerando sexto de esta resolución. (…)”.


G). Determinación jurisdiccional que fue materia del recurso de apelación identificado con el número **********, del índice del Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, cuyo titular, el veinticinco de septiembre de dos mil siete, MODIFICÓ la sentencia de primer grado, para el efecto de imponer en definitiva a los sentenciados las penas de **********, DE PRISIÓN y **********, MULTA, esta última equivalente a **********. Por ende, quedó intocada la negativa de beneficios penales a que se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal.6


H). Inconforme con el sentido de la anterior determinación jurisdiccional, ********** interpuso juicio de amparo directo en su contra, el cual, por razón de turno correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, mismo que al resolver los autos del **********, en sesión de veintiuno de febrero dos mil ocho, determinó NEGAR al impetrante la protección constitucional solicitada.7


I). Posteriormente, el sentenciado **********, mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, promovió INCIDENTE NO ESPECIFICADO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA, SIMULTÁNEA CON LA LIBERTAD PREPARATORIA, al estimar que cumplía con los requisitos que los ordenamientos penales establecían para su otorgamiento. Petición procesal la cual, quedó registrada bajo el número de incidente **********, derivado de los autos de la causa penal “**********”.


Frente a dicha pretensión procesal, el uno de febrero de dos mil doce, el juez penal de primer grado emitió la respectiva sentencia interlocutoria, en la que declaró INFUNDADO el incidente de mérito, con base en los siguientes razonamientos:


SEGUNDO. (...) Primeramente, respecto a la petición del sentenciado **********, respecto del beneficio de la libertad preparatoria o anticipada (…) se procede al análisis para establecer si se cumplen (…) los requisitos que enumera el artículo 84 del código sustantivo de la materia. - - - El primero de los requisitos es que se hubiera cumplido las tres quintas partes de la condena, si se trata de delitos intencionales o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales; por ello, de una operación aritmética, se establece que las tres quintas partes de diez años son seis años. Luego entonces, si **********, se encuentra privado de su libertad por razón del proceso penal que se le siguió desde el doce de abril de dos mil siete, a la fecha lleva recluido cuatro años tres meses veinte días, es decir, no ha cumplido con el requisito que señala el primer párrafo del artículo antes señalado, esto es, que se hubieran cumplido las tres quintas partes de la condena, si se trata de delitos intencionales, por tal motivo, al no reunir uno de los requisitos fijados por la ley, hace innecesario el estudio del resto de los requisitos. - - - Bajo ese tenor, como quedó...

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