Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1782/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 245/2017))
Número de expediente1782/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1782/2017, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6256/2017.


RECURRENTE: ALTEQ CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: HUGO ALBERTO MACÍAS BERAUD




Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 1782/2017, interpuesto por ALTEQ CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de ********** y **********,2 en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.3 Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Alteq Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus apoderados legales, ********** y **********, solicitó la declaratoria de concurso mercantil en relación a dicha persona moral; de la cual correspondió conocer, en su momento, al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


No obstante, mediante diverso escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, **********, en su carácter de apoderado de la persona jurídica antes referida, se desistió del concurso mercantil en comento, por lo que pidió se diera por terminado el procedimiento respectivo y, en consecuencia, que se resolvieran las medidas precautorias otorgadas; lo cual fue acordado de conformidad por el Juez de conocimiento, en proveído de dos de diciembre de dos mil dieciséis.


Inconformes con dicho auto, ********** y **********, en representación de Alteq Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpusieron recurso de revocación, por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil dieciséis; el cual, mediante sentencia de ocho de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, fue resuelto en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido, sustentado en la consideración de que el recurso de revocación no es el medio de impugnación idóneo para combatir esa determinación, sino el de apelación.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de la resolución anterior, Alteq Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus apoderados, **********, ********** y **********, promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete,4 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


En consecuencia, por proveído de quince de marzo de dos mil diecisiete,5 el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México tuvo por presentada la demanda, por lo que ordenó la formación del cuaderno de amparo respectivo; además de que concedió la suspensión del acto reclamado solicitada por la quejosa, para el efecto de que no se llevara a cabo ningún acto tendente a la ejecución de la resolución reclamada, y que por lo tanto, siguieran surtiendo efectos las medidas precautorias concedidas en el concurso mercantil correspondiente.


Asimismo, el Juez de conocimiento determinó que la medida cautelar de mérito surtiría sus efectos sin necesidad de fijar garantía alguna, y hasta en tanto el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en Turno, se pronunciara respecto a la substanciación del juicio amparo directo instado.


Acordado lo anterior, el asunto se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo M.P., mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete,6 tuvo por recibidas las constancias conducentes, con motivo de las cuales formó el expediente respectivo al juicio de amparo directo A.D.C. **********; mismo que admitió a trámite.


Por su parte, respecto a la suspensión del acto reclamado, el M.P. únicamente determinó que en atención al artículo 190 de la Ley de Amparo, es a la autoridad responsable a quien corresponde proveer sobre la misma.


Consecuentemente, por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete,7 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, **********, en representación de Alteq Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió amparo adhesivo; empero, mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil diecisiete,8 el M.P. del Tribunal Colegiado de conocimiento reservó acordar lo conducente en relación a dicho ocurso, hasta en tanto se resolviera un recurso de reclamación (**********) hecho valer durante la tramitación del juicio de garantías de mérito.9


De tal forma, fue hasta el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete,10 que el M.P. del referido Tribunal Colegiado, emitió acuerdo a efecto de levantar la reserva decretada en el proveído antes aludido; determinando, a su vez, desechar la demanda de amparo adhesivo intentada, al considerar que en términos del artículo 182 de la Ley de Amparo, carecía de la legitimación necesaria al efecto, esto, aun cuando también se le reconoció a J.V.P., el carácter de apoderado de Alteq Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Inconforme con dicha determinación, **********, en representación de Alteq Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil diecisiete,11 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; el cual fue resuelto en sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete,12 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de declararlo fundado.


Así, mediante auto de cinco de julio de dos mil diecisiete,13 se admitió a trámite la demanda de amparo adhesiva hecha valer y, en consecuencia, se dio vista a la parte quejosa, para que en el término de tres días expresara lo que a su derecho conviniera; misma que desahogó aquélla mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete, en el que solicitó el sobreseimiento del amparo adhesivo.14


Finalmente, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete,15 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictó sentencia en los autos del juicio de amparo directo **********, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada por la parte quejosa y, en consecuencia, declaró sin materia el amparo adhesivo hecho valer.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo anterior, se interpuso recurso de revisión por Alteq Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de ********** y **********, quienes tienen reconocido carácter, el primero, de Presidente del Consejo de Administración y D. General, con poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, así como, el segundo, de apoderado de la referida persona moral. Esto aconteció mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil diecisiete,16 ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En consecuencia, mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil diecisiete,17 el M.P. del citado Tribunal Colegiado, tuvo por interpuesto el medio de impugnación antes aludido y, a su vez, ordenó remitir los autos correspondientes del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una vez recibido el recurso de revisión previamente referido, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete,18 a efecto de registrarlo bajo el número **********, y de desecharlo por improcedente, al estimar que de la revisión de las constancias de autos, se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación de un precepto constitucional, o tratado internacional y, que en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa; por lo que determinó que en la especie no se surtían los supuestos de procedencia que al efecto establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, el Ministro Presidente asentó que no pasaba inadvertido que en el escrito de agravios relativo al recurso de revisión en comento, la recurrente hizo valer diversas manifestaciones en relación al artículo 17 constitucional, y a una supuesta interpretación del mismo por parte del Tribunal Colegiado de conocimiento, en la sentencia de amparo que se pretendía recurrir; sin embargo, consideró que tales argumentos no actualizan un supuesto de procedencia del amparo directo en revisión, puesto que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, en virtud de que las violaciones que se plantean a...

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