Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2014)

Sentido del fallo22/09/2014 PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y 33/2014. SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y 33/2014 respecto del artículo 233, fracción II, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, en términos de lo desarrollado en el considerando cuarto de esta ejecutoria. TERCERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 20, párrafo tercero, en la porción normativa que establece “Los diputados podrán ser electos por un periodo consecutivo”; 82, párrafo primero, en la porción normativa que establece “…para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior…”; 344, fracción II, y 345, párrafo segundo, fracción II, de la legislación electoral impugnada. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 20, con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero, 29, al tenor de la interpretación conforme contenida en el considerando noveno de este fallo; 136; 288 BIS, fracción VI; 296, apartado D; 335, fracción III, 339; 346; 350, fracción I; 352; 355 y 357 de la legislación estatal controvertida. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 144 y 235, párrafo último, del Código Electoral del Estado de Colima, publicado mediante Decreto número 315, dado a conocer a través del Periódico Oficial de la entidad el catorce de junio de dos mil catorce, determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los presentes puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha22 Septiembre 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente32/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

32/2014, Y SU ACUMULADA, 33/2014

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2014, y su acumulada, 33/2014

PROMOVENTES: Partido de la REvolución Democrática y Movimiento ciudadano



MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIo: rubén jesús lara patrón



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de septiembre de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver, los autos correspondientes a la acción de inconstitucionalidad 32/2014, y su acumulada, 33/2014, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, respectivamente, para combatir el Decreto número 315, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral de Colima, publicado en el Periódico Oficial del Estado el catorce de junio de dos mil catorce, y


R E S U L T A N D O


(1) I. Presentación, trámite y turno. Mediante escrito de catorce de julio de dos mil catorce, recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, J. de J.Z.G., en su calidad de Presidente del Partido de la Revolución Democrática, presentó demanda de acción de inconstitucionalidad.


(2) Dentro del ocurso en comento señaló al Congreso y al Gobernador de Colima como responsables, al ser las autoridades emisora y promulgadora del decreto señalado como acto combatido, a saber, el número 315, publicado en el Periódico Oficial de Colima el catorce de junio de dos mil catorce, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado y que, en su concepto, es violatorio de los artículos 63, párrafo tercero; 116, fracción II, párrafo segundo, y 134, párrafo octavo, entre otros, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(3) Por su parte, en diverso escrito2 recibido en este Alto Tribunal también el catorce de julio de dos mil catorce, Dante Alfonso Delgado Rannauro, J.Á.C., Jesús Armando López Velarde Campa, A.C.B., R.M.B., José Juan Espinosa Torres, Juan Ignacio Samperio Montaño, Nelly del Carmen Vargas Pérez, y María Elena Orantes López, en su calidad de C., integrantes y Secretaria de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional del partido político Movimiento Ciudadano, promovieron acción de inconstitucionalidad contra el mismo decreto referido con anterioridad.


(4) En su demanda mencionaron que el Congreso y el Gobernador de Colima emitieron y promulgaron, respectivamente, el decreto impugnado que, a su juicio, vulnera los artículos 1, 9, 14, 16, párrafo primero; 17, 35, fracciones I, II y III; 36, fracciones IV y V; 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, Bases I, II, III, IV y V; 116, fracciones II y IV; 133 y 135 de la Ley Fundamental, además del 14, punto 1; 16 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 1 a 7 de la Carta Democrática Americana.


(5) Atentos a lo anterior, mediante proveído de dieciséis de julio de dos mil catorce3, los Ministros M.B.L.R. y José Fernando Franco González Salas, integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que interesa, ordenaron:


(6) - Formar los expedientes respectivos, registrarlos con los números 32/2014 y 33/2014, respectivamente, y acumularlos, en virtud de que en ellos se combatía el mismo acto;


(7) - Iniciado el segundo periodo de sesiones, remitir los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal, para proveer lo relativo al turno;


(8) - Tener por presentados a los promoventes con la calidad con que se ostentaron, y admitir a trámite los medios de control constitucional;

(9) - Dar vista a los poderes demandados para que rindieran sus respectivos informes (sin que fuera necesario requerir al S. General de Gobierno de Colima al efecto) y, además, requerir al Congreso del Estado que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado;


(10) - Dar vista al Procurador General de la República para que, en su oportunidad, formulara el pedimento correspondiente;


(11) - Solicitar al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Colima que informara la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad, y


(12) - Pedir la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


(13) Conforme a lo referido con anterioridad, en acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce4, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó remitir los autos a quien por turno le correspondieran, siendo el Ministro Luis María Aguilar Morales, conforme a la constancia5 que, al efecto, emitió el S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(14) II. Conceptos de invalidez del Partido de la Revolución Democrática. Dentro de su escrito inicial de demanda, el instituto político accionante desarrolla diversos conceptos de invalidez en los que expresa, sustancialmente, lo siguiente:


Primer concepto de invalidez


(15) El artículo 144 del Código Electoral del Estado violenta el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues prevé que no se considerará proselitismo o acto de precampaña la realización de actividades propias de la gestión, ni los informes inherentes a un puesto de elección popular, con lo que se sustrae de las características, fines y prohibición de promoción personal establecidas expresamente en la Ley Fundamental.


(16) Además, el Poder Legislativo estatal invade atribuciones del Congreso Federal, pues de la exposición de motivos que dio origen al precepto constitucional antes referido se desprende que la intención del legislador fue sujetar la propaganda gubernamental, tanto en las campañas como en los periodos no electorales, a lo establecido en la Carta Magna, que contendría las normas encaminadas a impedir el uso del poder público para promover ambiciones personales de índole política.


(17) En relación con lo anterior, el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución en materia político-electoral, de diez de febrero de dos mil catorce, prevé que el Congreso de la Unión debió expedir la ley reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, a más tardar, el treinta de abril de este año, lo que evidencia que dicha disposición debía ser reglamentada por una normativa específica y no por leyes electorales.


(18) En este sentido, la omisión del Congreso Federal de expedir la ley indicada no puede subsanarse a través del artículo que se tilda de inconstitucional, so pena de invadir sus atribuciones.


Segundo concepto de invalidez


(19) El artículo 20 del código electoral estatal es contrario al artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Suprema, pues sólo prevé la elección consecutiva de los diputados estatales por un nuevo periodo.


(20) Además, al establecer que los diputados electos bajo el principio de representación proporcional no tendrán suplentes, vulnera los diversos artículos 41, Base I, párrafo segundo; 51, 57, y 63, párrafo tercero, de la Carta Magna, y se aparta de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


Tercer concepto de invalidez


(21) El artículo 233 del código comicial de Colima es contradictorio en cuanto a los votos de acuerdo a la forma en que se marquen pues, por un lado, establece que serán válidos cuando se crucen los espacios de dos o más partidos en coalición, y luego menciona que, cuando esto pase, se anularán para el instituto político, pero no para el candidato, lo que atenta contra los principios de certeza y congruencia.


(22) Esto, en tanto que anula parcialmente los sufragios, y excluye los emitidos a favor de los partidos coaligados, sin que ello esté previsto en las reglas específicas y particulares del procedimiento de asignación de curules por el principio de representación proporcional, máxime porque no se trata de una candidatura común, sino de una asociación realizada mediante un convenio de coalición, en el que la distribución de votos se da de manera igualitaria.


(23) Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo Segundo Transitorio de la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce dispone, en lo que interesa, que las reglas relativas a las coaliciones, incluidas las del escrutinio y cómputo de sus votos, deben incluirse en la ley secundaria, y en ningún momento permite la exclusión, ni la nulidad relativa de los votos que hayan obtenido sino que, por el contrario, expresamente establece que estos deben reconocerse, examinarse y contarse.


(24) Así, conforme a la disposición transitoria indicada, los votos de las coaliciones cuentan...

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