Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 97/2008 )

Sentido del fallo NIEGA EL AMPARO, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha26 Marzo 2008
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA-450/2007), JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 427/2007 )
Número de expediente 97/2008
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 97/2008

AMPARO EN REVISIÓN 97/2008


amparo en revisión 97/2008.

quejosA: **********.



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretaria: M.M.G..


S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Director del Diario Oficial de la Federación. 4. S. de Gobernación. 5. Director del Centro de Control de Evaluación y Desarrollo Humano de la Procuraduría General de la República. 6. S. Instructor del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización en la Procuraduría General de la República. 7. Director General de Control de Procesos Penales Federales de la Procuraduría General de la República.


ARTÍCULOS IMPUGNADOS: Los artículos 30 fracción I, incisos b) y c), 31 fracción II inciso f), 43 fracción II inciso a), 44 fracciones I y III y último párrafo, 47 y 48; de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; publicado el veinticinco de junio de dos mil tres, los numerales 83, 84, 85 y 86; así como los artículos 1, 36, 37, 42, 89, 91, 119 y 123 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, publicado el veinticinco de enero de dos mil cinco.


Dentro de los conceptos de violación el quejoso alegó la inconstitucionalidad de los artículos 44, fracción I, último párrafo:


Artículo 44. La separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, se realizará como sigue:

I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;

[…]

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley.”


FALLO RECURRIDO: La sentencia de treinta de enero de dos mil ocho emitida por la Magistrado del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Por una queda firme el sobreseimiento, se modifica la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

RECURRENTE: La parte quejosa.


PROPUESTA DEL PROYECTO:

En las consideraciones:


Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa respecto del tema de constitucionalidad materia del presente resultan en parte inoperantes y en parte infundados.


Que la separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal a que se refiere el precepto en la parte cuestionada por la quejosa debe entenderse como la culminación de un procedimiento, esto es, como una sanción administrativa, en caso de que se demuestre la actualización del incumplimiento de alguno de los requisitos de ingreso o permanencia; en ese sentido, en el caso del quejoso lo que ocurrió es el inicio del procedimiento con motivo de la denuncia respectiva pero aún no se determina en su contra la separación del cargo.


Por lo tanto, se distinguen con claridad los procedimientos de separación del servicio por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia y el procedimiento de remoción como sanción administrativa.


Respecto del primero, se establecen una serie de etapas que permitirán al Consejo de Profesionalización verificar que el servidor público ha dejado de cumplir los requisitos de ingreso y permanencia, cuya resolución deberá ser emitida previa audiencia del interesado y en forma fundada y motivada. En tanto que, respecto de la de remoción, se prevé un procedimiento similar a los establecidos en las normas de responsabilidades de los servidores públicos que culmina en la imposición de una sanción administrativa y que, por lo mismo, deviene de haber incurrido en una causa de responsabilidad o en el incumplimiento de una obligación prevista en una ley de orden público, por lo anterior se puede afirmar que resulta infundado el concepto de violación expresado por el quejoso en el sentido de que el artículo impugnado en la materia del presente recurso es contrario a lo dispuesto en los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever la separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia lo cual se inicia a partir de la presentación de una queja por el superior jerárquico ante el Consejo de Profesionalización, esto es, que resulta ilegal que se prevean procesos de evaluación permanentes y periódicos para los servidores públicos como requisitos de permanencia y de no aprobar los mismos se proceda a su separación, ya que para obtener el cargo de agente del Ministerio Público de la Federación realizó un examen inicial que acreditó. Toda vez que como se ha establecido el establecimiento de evaluaciones permanentes como requisito de permanencia como miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal encuentra justificación en que la función que se ejerce por parte del estado en ese ámbito quede salvaguardada.


Por otra parte resulta igualmente infundado el argumento de la quejosa en el que señala que el artículo 44, fracción I y último párrafo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es contrario a lo dispuesto en el artículo 5° constitucional en virtud de que con motivo de la evaluación de conocimientos que le fue realizada puede ser separado del cargo que viene desempeñando y privado de su salario mediante resolución de autoridad administrativa. Lo anterior es así, toda vez que como se ha establecido el hecho de que con motivo del inicio del procedimiento a que se refiere el precepto en cuestión se pueda llegar a determinar su separación del cargo por incumplimiento de los requisitos de permanencia; aunado a lo anterior es de señalarse que el hecho de que el servidor público que es separado de su cargo no siga percibiendo su salario es una consecuencia de la medida adoptada y no una sanción en sí misma. En ese sentido, no le asiste razón a la quejosa cuando señala que se le esta privando de un ingreso por concepto de su actividad laboral por una autoridad administrativa y no judicial.


También es inoperante el concepto de violación en el que el quejoso establece que el precepto tildado de inconstitucional es contrario al artículo 14 de la Carta Magna ya que permite la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, en virtud de que se prevén nuevos requisitos de permanencia para los servidores públicos aun cuando al momento de su ingreso cumplió con los requisitos legales para ocupar el cargo de agente del Ministerio Público de la Federación. Lo anterior es así, en razón de que el artículo 44, fracción I y último párrafo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concreto no prevé esos nuevos requisitos de permanencia a los que alude el quejoso en su argumento, sino que los mismos están contenidos en otros preceptos de la propia ley, concretamente en los artículos 3º, 31, 47 y 48, respecto de los cuales se sobreseyó el juicio de garantías.


Adicionalmente, debe señalarse que tampoco le asiste razón a la quejosa cuando señala que el artículo 44, fracción I y último párrafo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es contrario a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional toda vez que se otorgan facultades a las autoridades administrativas de la dependencia para suspenderlos preventivamente de su cargo, esto es, sin que se haya realizado un juicio previo o un procedimiento que concluya con una resolución. Sin embargo, es de destacarse que contrariamente a lo argumentado por la quejosa, el precepto en análisis no es contrario a ese precepto constitucional, ya que de hecho en el mismo se prevé la existencia de un procedimiento específico que debe seguir la autoridad para culminar con la separación del cargo de cualquier miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, señalándose en lo particular, que la queja con que se dé inicio al procedimiento respectivo debe ser formulada por el superior jerárquico del servidor público que haya incumplido con los requisitos de ingreso o permanencia, y aún más se establece la exigencia de que la misma deberá estar fundada y motivada y deberán adjuntarse los documentos y demás pruebas que la justifiquen.


Resulta igualmente inoperante el argumento del quejoso en el sentido de que el artículo 44, fracción I y último párrafo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vulnera lo dispuesto en la fracción IX del artículo 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé que sólo se le puede suspender por causa justificada, lo cual no se actualiza por el hecho de...

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