Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5266/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 203/2018))
Número de expediente5266/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5266/2018

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 5266/2018, interpuesto por **********, en contra de la resolución de seis de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mli dieciocho, en la Oficialía de Partes Común Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Guanajuato, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra del Magistrado de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato y del Juez Especializado en Materia Familiar del Partido Judicial de Salamanca, Guanajuato, por cuanto hace a la sentencia de veintidós de enero de dos mil dieciocho, dictada en el toca civil ********** y su ejecución.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito. Mediante auto de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la registró con el número de expediente ********** y admitió a trámite.


Seguida la secuela procesal, el órgano colegiado dictó sentencia el seis de julio de dos mil dieciocho, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número **********. Asimismo, ordenó turnar el expediente al M.J.M.P.R. y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Posteriormente, mediante proveído de quince de octubre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; lo anterior, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el trece de julio de dos mil dieciocho.


  1. La notificación surtió efectos el uno de agosto siguiente.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dos al quince de agosto de dos mil dieciocho. Debiendo descontarse los días cuatro, cinco, once y doce de agosto, por ser sábado y domingo respectivamente, así como el periodo de dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, por corresponder al periodo vacacional del órgano colegiado.


  1. El escrito de agravios se presentó el trece de agosto de dos mil dieciocho, consecuentemente su presentación resulta oportuna.











TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


3.1. Conceptos de violación. En la demanda de garantías la parte quejosa planteó diversos conceptos de violación.


Primer concepto de violación.

  • La sentencia es incongruente ya que no se analizaron todos los elementos probatorios, pues se dejó de observar el ingreso del deudor, el hecho de las necesidades de la quejosa, el nivel de vida que llevaban como marido y mujer, su edad, la duración del matrimonio y las condiciones de cada uno de ellos, lo que llevó a decretar indebidamente la improcedencia de la pensión compensatoria, afectando también el derecho a la vida digna de la quejosa.


Segundo concepto de violación.

  • La decisión tiene una motivación incongruente al establecer que no existe desventaja económica con base en que la quejosa cuenta con dos inmuebles; sin embargo, al ordenar la terminación de la sociedad conyugal ya no se cuenta con ellos, sino que se repartirán.


Tercer concepto de violación.

  • El acto reclamado no tomó en cuenta el convenio de alimentos en donde se patentiza la voluntad del tercero interesado de otorgar pensión a la quejosa.


Cuarto concepto de violación.

  • No se hace un análisis de la confesional del tercero interesado en cuanto a que los inmuebles él los construyó y adquirió, lo que demuestra el desequilibrio entre las partes, y por ende, al terminar el matrimonio, se deja en estado de indefensión a la quejosa.


Quinto concepto de violación.

  • Se violenta el derecho de igualdad y se discrimina a la quejosa al negarle la posibilidad de obtener una compensación, por lo que se solicita la suplencia de la queja al existir una violación a sus derechos humanos, al quedar demostrada su necesidad alimenticia, por carecer de ingresos económicos, su edad y calidad de mujer.


Sexto concepto de violación.

  • El artículo 171 del Código Civil para el Estado de Veracruz es inconstitucional, en virtud de que no se desprende precepto alguno en el cual quede acotada la cuestión inherente al tema de alimentos y la correspondiente pensión compensatoria, con lo cual la quejosa ha quedado en completo estado de indefensión para recibir una pensión compensatoria por diecinueve años de matrimonio civil que tuvo con el tercero interesado, y del cual únicamente recibirá una pensión laboral, impidiéndole recibir alimentos, así como una pensión compensatoria y discriminándola por el hecho de ser mujer y por su edad.


3.2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Respecto a los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado precisó lo siguiente:


  • Son inoperantes los planteamientos del tercer motivo de queja, ya que esos argumentos fueron objeto de estudio en el diverso juicio de amparo **********, del índice de ese tribunal colegiado.

  • También fue materia de estudio la procedencia del pago de una pensión compensatoria, por lo que son inoperantes los conceptos de violación primero, segundo, cuarto y quinto en los que aduce fundamentalmente que debía declararse procedente dicha pensión.

  • No es obstáculo el argumento de que al decretarse la terminación de la sociedad conyugal sólo tendría derecho a un inmueble, pues si en su momento se declaró improcedente la terminación de la sociedad conyugal, y esa decisión le resultaba benéfica, entonces, tuvo a su alcance el amparo directo adhesivo; por lo cual, al no haberse inconformado en el momento oportuno, no es el caso de dichos argumentos.

  • Finalmente, en el sexto concepto de violación aduce la inconstitucionalidad del artículo 171 del Código Civil para el Estado de Veracruz al no acotar la cuestión inherente a los alimentos y a la correspondiente pensión alimenticia. El argumento es inoperante al no cumplir con los parámetros mínimos para proceder a ese análisis.

  • No se desatienden los alegatos del Ministerio Público pero ellos se refieren a la suspensión del acto reclamado, además de que no obligan a resolver en determinado sentido al órgano colegiado.

  • Tampoco escapa a la atención las manifestaciones del tercero interesado; sin embargo no forman parte de la litis en el juicio de amparo, de ahí que no sea necesario un análisis particular de los mismos.

  • La negativa se hace extensiva al acto de ejecución del juez responsable.


3.3. Agravios en el recurso de revisión. En esencia, la parte recurrente manifestó:


Primero.

  • El artículo 79 fracción VII de la Ley de Amparo es inconstitucional por no regular figuras jurídicas para salvaguardar los derechos de la mujer en tratándose del derecho a recibir alimentos, contenidos en los tratados internacionales como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, pues al ser escueta adolece de un contexto de protección y tutela a la legítima defensa de los derechos de los gobernados.


Segundo.

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