Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2679/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 285/2017))
Número de expediente2679/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2679/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: J. alberto reyes navarrete




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

SULEIMAN MERAZ ORTIZ

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil diecisiete, Javier Alberto Reyes Navarrete, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil trece, dictada en el toca de apelación ********** de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

  1. Por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número **********. Seguidos los trámites de ley, en sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho, dictó la sentencia correspondiente.


  1. SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 2679/2018. Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Primera Sala.


  1. TERCERO. Trámite en la Primera Sala. Por acuerdo de veinte de junio siguiente, la Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El promovente del presente recurso es el propio quejoso, por lo que está legitimado para ello.


  1. Ahora bien, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó personalmente al quejoso el cinco de abril de dos mil dieciocho (foja 141 del juicio de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos el seis siguiente, de forma que el plazo que establece el artículo antes mencionado, corrió del nueve al veinte de abril de dos mil dieciocho, descontándose los días catorce y quince del referido mes y año por ser inhábiles; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. El escrito de revisión se presentó el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, por lo que se interpuso en tiempo.



  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.



  1. Antecedentes


La acusación se hizo consistir en que el uno de junio de dos mil doce, aproximadamente a la una horas con treinta minutos, César Jonathan Gil Peralta se encontraba afuera de su domicilio en la colonia Barrio de San Pedro de la Delegación Iztapalapa, Ciudad de México, discutiendo con el quejoso Javier Alberto Reyes Navarrete.


El testigo de hechos Israel Pedrero Peralta intervino para terminar la discusión, sin embargo, después de forcejear con el ofendido, éste caminó hacia una calle cerrada -seguido por Israel Pedrero Peralta y G.H.R.- en donde se encontraba el quejoso, quien le gritaba “no te metas en pedos que no son tuyos, si no vas a valer madres”, momento en el cual, al atravesar la calle el ofendido dirigiéndose al justiciable, éste saca de entre sus ropas a la altura de la cintura un arma de fuego, con la cual le dispara en dos ocasiones, ocasionándole con ello una herida por proyectil de arma de fuego por lo que fue trasladado al hospital.




  1. Primera instancia


Derivado de los hechos antes descritos, el Ministerio Público inició una investigación en contra de Javier Alberto Reyes Navarrete por la comisión del delito lesiones dolosas por arma de fuego. Posteriormente, personal del hospital notificó que el pasivo falleció a consecuencia de la herida, por lo que se ejerció acción penal por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado con ventaja.


El diecisiete de diciembre de dos mil doce, el Juez Décimo Octavo Penal de la ahora Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria, imponiéndole una pena de veinte años de prisión.



  1. Segunda instancia


I. con esa resolución, el Agente del Ministerio Público y la defensa del quejoso interpusieron recurso de apelación, el cual se resolvió el veintitrés de abril de dos mil trece, por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de modificar la sentencia recurrida.1



IV. Juicio de amparo directo


En contra de lo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Por sentencia de quince de marzo de dos mil dieciocho, negó el amparo solicitado.


  1. Conceptos de violación


  • Se vulneraron los principios reguladores de la prueba, legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, en virtud de que no existían elementos probatorios suficientes para acreditar su plena responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa.

  • La autoridad responsable incorrectamente otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos de hechos Guadalupe Hernández Rivas e I.P.P., respaldándolas con las declaraciones de los policías remitentes, los testigos de identidad cadavérica y dictámenes periciales; sin embargo, dichas probanzas eran contradictorias entre sí y los atestes modificaron su versión de los hechos, por lo que eran insuficientes para demostrar el delito y su plena responsabilidad.

  • Por tal motivo, no se respetó el principio de presunción de inocencia, pues no se le absolvió con motivo de la insuficiencia probatoria.

  • La sentencia impugnada carecía de una debida fundamentación y motivación.

  • Existió demora en la puesta a disposición, ya que transcurrieron tres horas y media desde su detención hasta que fue presentado ante la Representación Social.

  • Se violó su derecho a una defensa adecuada, toda vez que se realizó su reconocimiento a través de la cámara de Gesell sin la asistencia de profesionista en derecho.

  • El Juez de la causa de manera incorrecta ratificó su detención, sin reparar en que ésta fue ilegal ya que no se acreditó la flagrancia.

  • Lo anterior, toda vez que para calificar la legalidad de la detención el juzgador partió del contenido de las declaraciones de los testigos y de los policías, sin que existiera certeza sobre si realmente los testigos lo persiguieron además de que los policías no participaron en la detención; ello aunado a que no estableció con precisión si se actualizó la figura de la flagrancia o flagrancia equiparada.


  1. Resolución del Tribunal Colegiado

  • Observó que se violó en perjuicio del quejoso el derecho a una defensa adecuada puesto que fue identificado por los testigos a través de la cámara de Gesell sin que estuviera asistido por un defensor; violación que generaba la ilicitud de los reconocimientos efectuados por Guadalupe Hernández Rivas e Israel P.P. el uno de junio de dos mil doce.

  • Sin embargo, consideró que ello era insuficiente para conceder el amparo en virtud de que previamente a dichos reconocimientos los denunciantes ya lo habían identificado, pues señalaron que el quejoso era un vecino de la colonia y del contenido de su relato de la mecánica del evento delictivo, quedó en evidencia que en todo momento lo tuvieron a la vista.

  • En ese sentido, lo invalidado únicamente afectaba los reconocimientos realizados en la cámara de Gesell y no algún otro medio de convicción.

  • Por otro lado, estableció que no se violaron los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, ya que se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, la sentencia fue debidamente fundada y motivada, se respetaron los principios de valoración de la prueba y se acreditó el...

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